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REPOSICION-TD-00097-2020

1/3  Procedimiento nº.: TD/00097/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00520/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por HM HOSPITALES 1989, S.A. (a partir de ahora la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00097/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de septiembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00097/2020, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante), contra la parte recurrente. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al el 2 de octubre de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de octubre de 2020, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que en síntesis señala que, la condición de parentesco de primo de la persona fallecida no lo autoriza a obtener el acceso a su historia clínica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso a la historia clínica de su prima fallecida y, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. La entidad reclamada ha atendido la solicitud de la parte reclamante denegando el acceso por los motivos antes expuestos. En el caso que nos ocupa, el reclamado basándose en la Ley de Autonomía del Paciente deniega el derecho de acceso al reclamante y, le insta a presentar los requisitos exigidos en dicha Ley para atender el derecho. El reclamante por su parte, aporta documentos para acreditar su parentesco, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 ser primo en primer grado de la fallecida por tanto, desde esta Agencia no encontramos motivos que justifiquen que el reclamante no pueda acceder a la historia clínica”. III Una vez analizada toda la documentación presentada por ambas partes y, basándonos en la Ley de Autonomía del Paciente que como el propio recurrente reconoce en su recurso no es de aplicación el grado de parentesco, queda perfectamente argumentada la resolución estimatoria. Este párrafo sacado del recurso presentado ahora, refuerza la estimación que ha hecho esta Agencia en favor del reclamante para obtener el acceso a la historia clínica. A saber: “En cuanto a quiénes son las personas “vinculadas “al fallecido por razones familiares o de hecho, lo cierto es que la Ley 41/2002, tampoco especifica el grado de parentesco de los familiares que pueden acceder a la historia clínica del fallecido. De igual modo, tampoco aclara la ley si las personas vinculadas al fallecido por razones de hecho, debían estar inscritos en el registro de parejas o simplemente acreditar que han convivido con él. Hay algún sector doctrinal que entiende que siempre que el solicitante acredite su vinculación familiar o de hecho con el fallecido, y salvo que éste lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite, tendría acceso a la historia clínica independientemente del grado de parentesco, y sin necesidad de manifestar la intencionalidad o uso que va a hacer de esa historia clínica. Sin embargo, no es esta la opinión mayoritaria, que mantiene que la consideración de familiar debe alcanzar al cónyuge, hijos, padres y hermanos, y no a todos los parientes, y la relación de hecho debe estar acreditada en el correspondiente registro o con la inscripción en el padrón municipal”. El recurrente a pesar de aportar este párrafo basa su argumento en el último donde dice que: “…Sin embargo, no es esta la opinión mayoritaria, que mantiene que la consideración de familiar debe alcanzar al cónyuge, hijos, padres y hermanos, y no a todos los parientes, y la relación de hecho debe estar acreditada en el correspondiente registro o con la inscripción en el padrón municipal…” Pero como hemos dicho al principio, la Ley de Autonomía del Paciente no establece esta circunstancia y por tanto tampoco lo hace la Agencia. Por tanto, examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por HM HOSPITALES 1989, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de septiembre de 2020, en el expediente TD/00097/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a HM HOSPITALES 1989, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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