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REPOSICION-TD-00098-2019

1/3 Procedimiento nº.: TD/00098/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00270/2019 Examinado el escrito presentado por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00098/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de abril de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00098/2019, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por D. A.A.A. contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 5 de abril de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado escrito que se resolverá como recurso de reposición en fecha 5 de abril de 2019, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que en síntesis señala que como el motivo de la desestimación fue no haber acreditado el ejercicio de derecho, ahora presenta un correo electrónico para, según el reclamante, justificar que se dirigió a Vodafone solicitándole los datos. El reclamante ahora recurrente aporta un correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2018, dirigido a ***EMAIL.1 , donde le habla de una baja en el servicio que tenía contratado, de devolver las terminales, de la penalización que podría tener… en resumen el reclamante tiene una serie de problemas con su relación contractual y la expone de forma cronológica para terminar diciendo en dicho correo: “…Exijo una solución para este tema. Solicito la llamada de baja que realicé el mes de septiembre y solicito la devolución del dinero que me habéis cobrado…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con carácter preliminar, debe señalarse que el nuevo escrito presentado por el denunciante no se califica como recurso de reposición. No obstante, el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que el escrito presentado se tramitará como un recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. III Después de analizar toda la documentación y el escrito ahora presentado como ejercicio de derecho, hemos comprobado que se trata de un correo electrónico que nada tiene que ver con los derecho reconocidos entre los artículos del 15 al 22 del RGPD, sino que está relacionado con una controversia en la contratación de una línea telefónica. Por tanto, tal y como se afirmó en la resolución no podemos considerar que el derecho de acceso se solicitará tal y como establece la normativa. Por lo que vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de abril de 2019, en el expediente TD/00098/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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