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REPOSICION-TD-00099-2014

1/6 Procedimiento nº.: TD/00099/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00512/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00099/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de mayo de 2014 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00099/2014, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por A.A.A. contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 26 de agosto de 2013 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, Telefónica) solicitando el acceso a sus datos personales. “Asimismo, se solicita que dicha información comprenda, de modo legible e inteligible: los datos de base que sobre mi persona estén incluidos en sus ficheros, los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el origen de los mismos, los cesionarios y quienes hayan accedido a los mismos por cualquier medio, con especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron y consultaron, y título legitimario para ello. La presente solicitud igualmente comprende la identificación de las cesiones, accesos y consultas de los datos propios y personales de mis comunicaciones/consumos realizados a través de los teléfonos anteriormente citados.” SEGUNDO: Telefónica le envió un escrito facilitándole sus datos personales. TERCERO: Con fecha 9 de diciembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Telefónica por no haber sido atendido el derecho de acceso en su totalidad “(…) facilitando únicamente los datos comerciales, sin especificar las comunicaciones o cesiones de datos realizadas o que se prevé realizar ni la identidad, en su caso, de los destinatarios de las cesiones o comunicaciones de mis datos personales ni de las personas que hayan accedido a mis datos personales.” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 en síntesis, las siguientes alegaciones:  Telefónica señaló que cumplimentó en tiempo y forma la solicitud del reclamante. Respecto a la alegación formulada relativa a las comunicaciones realizadas en relación a los datos personales del reclamante, le han remitido un escrito con fecha 07 de marzo de 2014 en el que le informan sobre dicha cuestión.  El reclamante se reitera en sus afirmaciones. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 27 de mayo de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de junio de 2014, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, que: - La resolución está motivada en el artículo 9 de la ley 25/2007, pues así se afirma “Por ello, y teniendo en cuenta el artículo 9 de la ley 25/2007 anteriormente citado, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación, la presente reclamación de Derechos al haberse completado el acceso extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero.”. Sin embargo, en la documentación facilitada por la Agencia al solicitar copia del expediente, en la que, además, no aparecen numerados los folios que componen el expediente, “no se encuentra entre las copias facilitadas justificación alguna de una posible cesión o comunicación de datos efectuada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. que debe haber existido, pues no es otra cosa lo que se puede colegir de la literalidad de la resolución que se recurre. Solicita que se dicte una nueva resolución en la que acuerde requerir a la entidad a informar al reclamante de si han existido comunicaciones o cesiones de datos realizadas al amparo de la Ley 25/2007, así como en su caso del contenido de las mismas, vista la manifiesta inconstitucionalidad de la norma, dándose traslado en cualquier caso al recurrente de las alegaciones formuladas por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. en este sentido que obraren en el expediente TD/00099/

  1. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El recurrente menciona y analiza una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declara nula la Directiva sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 comunicaciones. «(…) resulta claro que el almacenamiento de dichos datos por TELEFÓNICA es en sí mismo una intromisión en el derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de los datos de carácter personal (arts. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 18 de la Constitución Española), como lo es la excepción al acceso que establece su art. 9, pues el art. 8.2 de la Carta Europea previene que “Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación”.» FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: «OCTAVO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó el derecho de acceso a sus datos personales ante Telefónica, y que la respuesta emitida por la entidad era incompleta, al haberse “(…) facilitando únicamente los datos comerciales, sin especificar las comunicaciones o cesiones de datos realizadas o que se prevé realizar ni la identidad, en su caso, de los destinatarios de las cesiones o comunicaciones de mis datos personales ni de las personas que hayan accedido a mis datos personales.” No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, Telefónica le ha remitido un nuevo escrito en el que le informan de las comunicaciones de sus datos. Por ello, y teniendo en cuenta el artículo 9 de la Ley 25/2007 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 anteriormente citado, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse completado el acceso extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero.» III Una vez notificada la resolución del procedimiento de Tutela de Derechos TD/00099/2014 el recurrente solicitó a esta Agencia copia de dicho expediente a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la LRJPAC. Esta Agencia cumplimentó dicha petición entregando copia íntegra de la documentación obrante en el expediente, siendo firmada su recepción por el reclamante con fecha 26 de junio de
  2. En el presente recurso de reposición el interesado manifiesta, además de que no aparecen numerados los folios que componen el expediente facilitado, que “no se encuentra entre las copias facilitadas justificación alguna de una posible cesión o comunicación de datos efectuada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. U que debe haber existido, pues no es otra cosa lo que se puede colegir de la literalidad de la resolución que se recurre” y solicita que se le informe si han existido comunicaciones o cesiones de datos realizadas al amparo de la Ley 25/2007, así como en su caso del contenido de las mismas, vista la manifiesta inconstitucionalidad de la norma, dándose traslado en cualquier caso al recurrente de las alegaciones formuladas por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. en este sentido que obraren en el expediente TD/00099/
  3. En relación a estos hechos, hay que señalar que se le facilitó una copia íntegra, no constando más documentación que la ya facilitada, no existiendo obligación alguna de numerar dicha documentación, por lo que no se desprende que se haya producido irregularidad alguna. IV El reclamante presentó ante esta Agencia dos escritos y un correo electrónico entre julio y noviembre de 2013 en los que, en síntesis, denuncia a Telefónica Móviles de España puesto que, tras requerir el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid a dicha entidad la conservación de determinados datos de tráfico suyos, Telefónica además de proceder a su conservación, facilita dichos datos al Juzgado, sin que exista una resolución judicial al respecto. Como consecuencia de estas tres denuncias se instruyó el expediente E/05438/2013, resolviéndose por el Director de esta Agencia que la cesión de datos a la autoridad judicial no requiere de consentimiento previo, y concluyéndose, además, que la supuesta extralimitación denunciada de los términos de la providencia del Juzgado de Violencia de Género en las actuaciones de comunicación de la entidad no corresponde ser dilucidada por parte de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Con fecha 09 de diciembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia la reclamación por denegación del derecho de acceso que dio lugar al procedimiento de Tutela de Derechos TD/00099/2014, cuya resolución ahora se recurre, en la que el interesado solicitaba, como se ha indicado anteriormente en el Hecho Segundo de esta resolución lo siguiente: “Asimismo, se solicita que dicha información comprenda, de modo legible e inteligible: los datos de base que sobre mi persona estén incluidos en sus ficheros, los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el origen de los mismos, los cesionarios y quienes hayan accedido a los mismos por cualquier medio, con especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron y consultaron, y título legitimario para ello. La presente solicitud igualmente comprende la identificación de las cesiones, accesos y consultas de los datos propios y personales de mis comunicaciones/consumos realizados a través de los teléfonos anteriormente citados.” El derecho de acceso regulado por la normativa de protección de datos es, como se define en el artículo 27.1 del RLOPD, “…el derecho a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento…”. Con fecha 7 de marzo de 2014 la representación de Telefónica emite la siguiente información complementaria: “Respecto a la alegación formulada en su escrito presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a las comunicaciones realizadas en relación a sus datos personales debemos indicar que Vd. consta como titular de la línea B.B.B.. Desde noviembre de 2012 tiene contratado el Servicio Fusión, servicio que implica la comunicación de datos entre Telefónica de España y Telefónica Móviles España, imprescindible para poder prestar el mismo.” Debe significarse que la referencia a la Ley 25/2007 era invocada a efectos de excepcionar sus efectos de los derecho de acceso como consecuencia de su solicitud presentada el 26 de agosto de
  4. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 18 de la LOPD el procedimiento e tutela tramitado debe analizar el cumplimiento o no del derecho de acceso por Telefónica en la fecha en que el reclamante lo ejerció en agosto de 2013, meses antes de que recayera la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de abril de
  5. Por otra parte debe significarse que no corresponde analizar en el procedimiento de tramitación de una tutela la legalidad o no de una disposición con rango de ley. En consecuencia, no cabe deducir incumplimiento alguno por parte de Telefónica su ejercicio de derecho de acceso. Por todo ello, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de mayo de 2014 en el expediente TD/00099/2014, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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