1/4 Procedimiento nº.: TD/00099/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00366/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por doña B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00099/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00099/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña B.B.B. contra las entidades VLEX ESPAÑA y contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En fecha 17 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) contra las entidades VLEX ESPAÑA y contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada por la reclamante se comprueba que la reclamación presentada en esta Agencia debe ser completada, por lo que, con fecha 30 de enero de 2015 se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose a la reclamante para que aportara el escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero; así como la impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. TERCERO: Con fecha 17 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de doña B.B.B., con el que se subsana de forma incompleta el requerimiento solicitado. Respecto de la entidad VLEX, aporta copia del escrito de cancelación interpuesto por la interesada y copia de la contestación de la citada entidad, en la que procedían a la cancelación de sus datos personales que aparecían en un documento publicado en internet “ A.A.A.” De la documentación aportada se comprueba que la reclamante manifiesta que “al hacer búsquedas en el buscador Google sobre la empresa para la que trabajé, (…) y con la que tuve un litigio en el ámbito laboral, aparece un link a la sentencia (…) que daña mi imagen profesional (…).” Asimismo, aporta el resultado de búsqueda ofrecido por Google, a partir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 del nombre de la empresa en la que trabajó, no a partir de su nombre. Sin embargo, no subsana el requerimiento efectuado por esta Agencia respecto a la entidad Google.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a doña B.B.B. el 27 de marzo de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 20 de abril de 2015, con entrada en esta Agencia el 23 de abril de 2015, en el que señala que reitera su petición de que se eliminen sus datos personales de la sentencia publicada por la entidad VLex, dado que dicha empresa ha sustituido su nombre y apellidos por el “cargo de actuario” haciendo su persona fácilmente identificable. Asimismo, insiste que el buscador Google favorece la publicación de la información que aparece en la URL de la entidad VLex, cuando se realiza una búsqueda por el nombre de la empresa para la que trabajó. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III De conformidad con dichas leyes se procedió a inadmitir la reclamación de tutela de derechos de la interesada dado que la entidad VLex había atendido el derecho de cancelación solicitado. Respecto de la entidad Google, se inadmitió su reclamación de tutela de derechos por no subsanar el requerimiento efectuado por esta Agencia. IV La recurrente en su recurso potestativo de reposición manifiesta que la entidad VLex, ha sustituido su nombre y apellidos, por el cargo que desempeñaba la interesada, es decir, por la palabra “actuario”, lo que no la hace identificable, por lo que se considera atendido el derecho de cancelación de sus datos personales. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Respecto a la argumentación presentada por la recurrente en relación a Google, aporta un resultado de búsqueda ofrecido por Google al realizar una consulta a partir del nombre de la empresa en la que trabajó, Prevoyance Dialogue du Credit Agricole Sucursal en España, no a partir de su nombre como determina la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no ha aportado hecho nuevo ni fundamento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por doña B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de marzo de 2015, en el expediente TD/00099/2015, que inadmitía la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra las entidades VLEX ESPAÑA y contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.