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REPOSICION-TD-00100-2015

1/3 Procedimiento nº.: TD/00100/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00479/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00100/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de mayo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00100/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra las entidades HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PRINCESA, HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN Y CAJAL y Hospital Universitario Virgen de las Nieves. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En fechas 26 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamaciones de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra las entidades HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PRINCESA, HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN Y CAJAL y Hospital Universitario Virgen de las Nieves, solicitando la rectificación y cancelación-supresión de datos personales incluidos en sus historias clínicas.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 25 de mayo de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 15 de junio de 2015, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que su disconformidad con la inadmisión de sus reclamaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó inadmitir las reclamaciones presentadas por el reclamante relativas a la rectificación de sus historias clínicas por considerarse que la rectificación de las mismas debe llevarse a cabo bajo criterio médico y que existe la obligación legal de conservar las historias clínicas. Como ya se comunicó al recurrente en la resolución impugnada los datos contenidos en la historias clínicas, en cuanto se relacionen con la salud del individuo y su consulta resulte adecuada para preservar dicha salud, deberán conservarse durante el tiempo adecuado a cada caso, obviamente según criterio médico, no procediendo cancelar dichos datos cuando pudiera perjudicarse la salud futura del paciente al que se refieren los mismos, sin olvidar otros intereses legítimos de terceros, presentes con frecuencia en materia de salud, y el resto de usos admitidos en la Ley 41/2002 ya citados y en la normativa de sanidad. A este respecto, nuevamente conviene traer a colación el art. 17.1 de LAP, dispone, en relación con “la conservación de la documentación clínica”, lo siguiente: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial”. A mayor abundamiento, el art. 16.5 de la LOPD, que regula el derecho de acceso, dispone que: “Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. Por otro lado, el reclamante no solicita la rectificación de sus datos personales de base sino la corrección de la anamnesis médica, esto es, la información recopilada por los facultativos mediante preguntas específicas, formuladas bien al propio paciente o bien a otras personas que conozcan a este último para obtener datos útiles, y elaborar información valiosa para formular el diagnóstico y tratar al paciente. III En cuanto a la manifestación vertida relativa a la falta de firma de la resolución recibida por el recurrente, se informa que dicha resolución se notificó firmada electrónicamente, como se puede comprobar el recuadro que aparece en la parte inferior de cada folio que la compone, de conformidad con la Ley 59/2003, de 19 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 diciembre, de firma electrónica. IV En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de mayo de 2015, en el expediente TD/00100/2015, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra las entidades HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PRINCESA, HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN Y CAJAL y Hospital Universitario Virgen de las Nieves. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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