← España

REPOSICION-TD-00104-2020

1/8  Procedimiento nº.: TD/00104/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00608/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por los TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVA contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00104/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de octubre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00104/2020, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra los TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVA (en adelante, la recurrente). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a los TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVA el 28 de octubre de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 1 de diciembre de 2020, con entrada en esta Agencia el 30 de noviembre de 2020, en el que señala que, se produce duplicidad del procedimientos y resoluciones contradictorias. Que tuvo entra en esta Agencia una reclamación enviada por la Asociación Española de Víctimas de testigos de Jehová (Expediente N.º E/11343/2019), en nombre de sus asociados, entre ellos se encontraba la parte reclamante solicitando la eliminación de todos los datos de quienes dejan de ser miembros de la confesión religiosa, basado en los mismos hechos que aparecen en este expediente y con relación al mismo sujeto. Esta Agencia en el mismo procedimiento, solo que ahora denominado E/05239/2020, emitió resolución de fecha 11 de agosto del 2020 acordando el archivo de las actuaciones. Esto hace que la resolución dictada en este expediente debe declararse nula e inválida. Una vez que esta Agencia ha tomado una decisión, no está legitimada para cambiar tal decisión por ningún otro medio. La decisión de esta Agencia debe ser anulada, revocada y reemplazada por una nueva y declarar que la recurrente ha cumplido con su obligación de recogida de datos y tiene el consentimiento para mantenerlos por su uso legítimo, el cual no sólo incluye el nombre, su fecha de bautismo y la fecha de su expulsión, sino también la fecha de nacimiento, la razón de su expulsión y su actividad evangelizadora. La recurrente trata la información personal mínima necesaria para sus intereses legítimos de acuerdo con su actividad religiosa. Se debe alcanzar un equilibrio entre los derechos fundamentales a la privacidad y a la protección de la intimidad personal. La decisión de restringir los derechos de la Confesión para mantener datos necesarios no está de acuerdo con la ley, no solo se protege la libertad de pensamiento, conciencia y religión, sino también la autonomía religiosa. La intromisión, en el derecho de la recurrente a mantener los datos necesarios, no perC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 sigue un objetivo legítimo y esta agencia no ha podido demostrar que su intromisión no viole el derecho de libertad religiosa ni demostrar ninguna necesidad o razón que justifique su decisión de interferir en el derecho de autonomía religiosa. Por lo tanto, queda claro que, bajo la ley nacional, la legislación europea y el Convenio, las confesiones religiosas tienen permitido establecer sus propios principios religiosos y procedimientos eclesiásticos, lo cual incluye el tratamiento de datos. Ante el perjuicio irreparable que causaría a la recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido, se solicita que se proceda a suspender la ejecución de la resolución impugnada. La ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, si se obliga a la confesión religiosa a suprimir los datos indicados en la resolución impugnada y posteriormente el Tribunal Supremo u otra instancia superior diera la razón a esta parte en el recurso planteado, obviamente sería imposible para la confesión religiosa recuperar los datos suprimidos. Dicha supresión haría carecer de eficacia no solo a la resolución de esta Agencia que se produzca como resultado del presente recurso de reposición, sino también a la sentencia que en su día dicte el Tribunal Supremo o cualquier otra instancia superior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En primer lugar, hemos de rebatir la alegación presentada por los ahora recurrentes referida a que ha de anularse la resolución recurrida ya que la Agencia, en el procedimiento E/05239/2020, emitió resolución, de fecha 11 de agosto del 2020, acordando el archivo de las actuaciones. Este procedimiento que se archivó tiene su origen en una reclamación de la Asociación Española de Víctimas de testigos de Jehová, en nombre de sus asociados, entre los cuales se encontraba la parte reclamante, y en la que se solicitaba la eliminación de todos los datos de quienes dejan de ser miembros de la confesión religiosa, basado en los mismos hechos que aparecen en este expediente y con relación al mismo sujeto. El expediente referido tiene su origen en una solicitud planteada a la Agencia Española de Protección de Datos en relación con los consentimientos de los antiguos miembros de Testigos Cristianos de Jehová (en lo sucesivo TCJ) que han dejado la organización y los que lo han hecho más recientemente. Los motivos de la presentación de esa reclamación era pedir aclaraciones sobre la forma de actuar de TCJ cuando alguna persona solicita la eliminación de sus datos de los archivos de TCJ. Añadían que en las contestaciones facilitadas a los miembros que solicitan la cancelación de sus datos, TCJ señala que se quedan con los datos mínimos para evitar que sea nuevamente bautizado, algo contrario a las creencias de TCJ. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Por tanto, estimaba la asociación reclamante que las respuestas que está dando TCJ en algunas tutelas de derechos, en las que justifican el mantenimiento de algunos datos, son falsas. Solicitaban que la Agencia Española de Protección de Datos, obligase a TCJ a: 1. Eliminar automáticamente los datos de todas las personas que fueron expulsadas de TCJ antes de la promulgación de la Ley de protección de datos. 2. De los que fueron expulsados o salieron de TCJ después de promulgarse la ley de protección de datos y si les pidieron el consentimiento, quitar el dato de los motivos de expulsión para no ser bautizados de nuevo, ya que les ampara el derecho al olvido y a apostatar. La Resolución a la que ahora se refieren los recurrentes se archiva basándose en las legitimaciones para el tratamiento de los datos de los miembros de TCJ; indicando que los derechos son personalísimos y han de sr ejercidos por los propios afectados; y señalando, conforme a la misma SAN que se reseña en la Resolución recurrida, los únicos datos que puede mantener TCJ cuando se solicite la cancelación de los datos de antiguos miembros. En nada se opone la Resolución de archivo señalada a la tramitación de la Tutela de Derechos, cuya Resolución se recurre. III Examinado el recurso de reposición presentado por la recurrente, en cuanto a lo señalado de que esta justificado el mantenimiento para un uso legítimo, no solo los datos que incluyen el nombre su fecha de bautismo y la fecha de su expulsión, sino también la fecha de nacimiento, la razón de su expulsión y su actividad evangelizadora, información personal mínima necesaria para sus intereses legítimos de acuerdo con su actividad religiosa, cabe señalar que, los derechos reconocidos en el RGPD, son derechos personalísimos y se reconoce como derecho fundamental en sí mismo y goza de la protección constitucional que, atribuye a los ciudadanos un poder de disposición sobre sus datos, de modo que, el tratamiento está cimentado sobre el consentimiento o por una obligación imperativa. El derecho a la protección de datos de carácter personal se ha construido sobre la distinción del derecho original a la intimidad y requiere de protección jurídica, que ha sido definido como un derecho autónomo e independiente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre. En el momento en que se produce una recogida de datos personales, el interesado debe conocer sobre la legitimación y la finalidad para la que recaban los datos y de los usos que se van a hacer de ellos, la libertad de culto o religiosa es un derecho fundamental que consiste en que todos los ciudadanos son libres de profesar una determinada religión o de no elegir ninguna, por esto, si se permitiera el tratamiento de aquellos datos personales sobre la actividad evangelizadora o religiosa sobre los exmiembros, se produciría no solo un tratamiento de datos ilícitos, sino también una injerencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 en su libertad religiosa. La Audiencia Nacional hizo suyos los razonamientos de esta Agencia, desestimando la petición de la recurrente de mantener más datos personales de los exmiembros de los señalados como estrictamente necesarios. En fecha 24 de mayo de 2019, la Audiencia Nacional, en la Sentencia 2374/2019, ha señalado lo siguiente: “Debemos partir, que nos encontramos ante un procedimiento de tutela de derechos, existiendo una colisión entre el derecho a la libertad religiosa, en concreto el derecho de una confesión religiosa a operar con plena autonomía y establecer sus propias normas de organización y régimen interno, y el derecho a la protección de datos de la reclamante, que requiere la cancelación de sus datos al haber abandonado la Confesión Religiosa. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, establece en el art. 2.1.a ) que: "La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

  1. a)Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas" . Mientras que el art. 6 de la citada Ley, dispone: "Uno. Las iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y de régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que se regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines podrán incluir cláusulas de salvaguardia de su identidad religiosa y carácter propio, así como el debido respecto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación". Respecto a las disposiciones relativas al tratamiento de datos de carácter personal que revelen la religión y creencias, el art. 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), vigente a la sazón, que versa sobre datos especialmente protegidos, fija que: "Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado". Por otro lado, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que res pecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en el considerando cuarto establece que "el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicacioC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 nes, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística" . Y el art. 9, relativo al tratamiento de categorías especiales de datos personales, dispone lo siguiente: " 1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física. 2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
  2. d)el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados" La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece al respecto en el art. 9: "1. A los efectos del artículo 9.2.
  3. a)del Reglamento (UE) 2016/679, a fin de evitar situaciones discriminatorias, el solo consentimiento del afectado no bastará para levantar la prohibición del tratamiento de datos cuya finalidad principal sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá el tratamiento de dichos datos al amparo de los restantes supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así proceda. 2. Los tratamientos de datos contemplados en las letras g),
  4. h)e
  5. i)del artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el Derecho español deberán estar amparados en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos adicionales relativos a su seguridad y confidencialidad. En particular, dicha norma podrá amparar el tratamiento de datos en el ámbito de la salud cuando así lo exija la gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, pública y privada, o la ejecución de un contrato de seguro del que el afectado sea parte". De lo expuesto, se deriva que las iglesias, confesiones o congregaciones religiosas podrán tratar los datos personales relativos a sus asociados o miembros y exmiembros, quedando exceptuadas del requisito del consentimiento expreso y por escrito de los mismos. Eso sí, siempre en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías y en relación con sus fines. QUINTO.- Por otro lado, el art. 4.5 de la LOPD , dispone que " ...los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados...". Mientras que el art. 8.6 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LOPD, vigente a la sazón, establece que los datos de carácter personal deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que hubieran sido recabados o registrados. Si bien podrán conservarse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica o de la ejecución de un contrato o medidas precontractuales solicitadas por el interesado. Pero una vez cumplidos dichos periodos, los datos sólo podrán ser conservados previa disociación, sin perjuicio de la obligación de bloqueo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Como declaramos en nuestra Sentencia de 11 de septiembre de 2008 -recurso nº. 78/2007 -, se desprende de "dicha normativa, que no está permitida la conservación indefinida de los datos personales, al existir la obligación de cancelarlos cuando los mismos ya no sean necesarios. Necesidad de conservación que, sin embargo, y contrariamente a lo invocado en la demanda, no hace referencia al responsable del tratamiento o del fichero, sino al titular de dichos datos personales. Y ello por la indudable conexión que existe entre los datos personales y las finalidades que determinaron su recogida, según los preceptos mencionados, conexión que debe mantenerse en todo momento, por lo que cuando tales datos ya no sean necesarios o pertinentes para aquella finalidad para la que fueron recabados o registrados, se deben cancelar" . Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 -recurso nº. 5.960/2008 -, que confirma la anterior citada Sentencia, se recalca que "el artículo 4.5 LOPD no se remite a la voluntad de la persona interesada, ni tampoco a la del responsable del fichero para determinar cuando los datos han dejado de ser necesarios o pertinentes, sino que la necesidad del mantenimiento de los datos ha de relacionarse con la finalidad para la cual los datos fueron recogidos". Por tanto, en la normativa sobre protección de datos se mantiene como principio de la legitimación del tratamiento que los datos sean los adecuados, pertinentes y no excesivos, es decir, los mínimos para cumplir la finalidad para las que se conservan. Y los datos autorizados para su conservación en por la Agencia Española de Protección de Datos, como son el nombre y apellidos, la fecha de bautismo y las fechas de desasociación o expulsión de la reclamante, son los pertinentes para dar respuesta a las posibles acciones que pueda llevar a cabo un exmiembro como, entre otras, pretender el reingreso en la confesión religiosa. Pero es que, en todo caso, ante cualquier petición o acción ante la Congregación Religiosa de un exmiembro, se podrá solicitar del interesado datos adicionales para el caso de su plena identificación y dar su consentimiento dar respuesta a su solicitud. Por último, respecto a la solicitud de que se declare el derecho al uso para cualquier otra situación diferente a la readmisión del ex miembro, en concreto, para verificar y comprobar la situación de bautismo y pertenencia a la Confesión Religiosa de un miembro actual o ex miembro, de satisfacer los principios religiosos de la Confesión, de pastorear y proteger a los miembros de las congregaciones, así como también de procesar y resolver solicitudes de readmisión de ex miembros, tenemos que reseñar que el tratamiento de datos ha de responder a una finalidad previamente determinada como ha quedado expuesto, y no se concreta ninguna finalidad que justifique la ampliación del tratamiento a finalidades distintas a la readmisión, máxime cuando las razones expuestas se refieren al funcionamiento interno de la Congregación Religiosa, ajeno al derecho fundamental del afectado al uso excepcional de sus datos personales una vez solicitada la baja. Por lo tanto, esta Agencia en la resolución ahora recurrida, siguió los razonamientos de Audiencia Nacional y estimó la reclamación de la parte reclamante instando a la supresión de sus datos personales, salvo los datos autorizados para su conservación, como son el nombre y apellidos, la fecha de bautismo y las fechas de des asociación o expulsión de parte reclamante, datos suficientes para dar respuesta a posibles acciones que pueda llevar a cabo un exmiembro como, entre otras, las de pretender de nuevo el reingreso en la confesión religiosa. Con relación a los perjuicios que pudiera causar la resolución, si el recurso ante el TriC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 bunal Supremo u otra instancia superior diera la razón a la recurrente, a este respecto, cabe señalar que, la supresión se lleva a cabo mediante el bloqueo conforme a lo establecido en la normativa de protección de datos, por lo tanto, la supresión de los datos personales al haber dejado de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento, dicha supresión se produce mediante la modalidad del bloqueo de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento que, salvo en las circunstancias recogidas en el citado artículo 17.3
  6. b)y e), no implicará automáticamente su borrado físico. Esta actuación está sometida a determinadas condiciones con las que se pretende asegurar y garantizar el derecho del afectado a la protección de sus datos de carácter personal, de modo que el responsable del tratamiento no puede disponer de tales datos. Los datos bloqueados quedarán a disposición exclusiva de los Tribunales, el Ministerio Fiscal u otras Administraciones públicas competentes, en particular las autoridades de protección de datos, para las exigencias de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y por el plazo de prescripción de estas. Los datos bloqueados no podrán ser tratados para ninguna finalidad distintas a las señaladas. Por consiguiente, si el recurso prospera en la estancia superior, la recurrente estaría legitimada para el tratamiento de datos personales, en el caso que la decisión del órgano superior le fuera favorable. En base a lo anterior, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por los TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVA contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de octubre de 2020, en el expediente TD/00104/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a los TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.