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REPOSICION-TD-00106-2016

1/3 Procedimiento nº.: TD/00106/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00442/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00106/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00106/2016, en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA. El reclamante solicitó a la Universidad, que al haber tenido conocimiento dicha institución de la sentencia firme por la que ha sido condenado el reclamante, que “(…) me sea remitido a mi domicilio con la más absoluta confidencialidad y por escrito el fichero en su totalidad que esa Universidad ha recibido, con indicación de la fecha en que se le remitió a la Universidad, medio, origen de tal fichero, datos de quien lo remitió a la Universidad y posibles usos y cesiones a terceros que se puedan estar habiendo del mismo.” La Inadmisión se basó en que el derecho de acceso regulado por la normativa de protección de datos es el acceso a los propios datos personales de base que son objeto de tratamiento y por ello, la información relativa a cómo tuvo conocimiento la Universidad de la sentencia firme que condena al reclamante no forma parte de este derecho de acceso, debiendo tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 27.3 del RLOPD. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 23 de mayo de 2016, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente presentó recurso potestativo de reposición en el Servicio de Correos de Huesca el 23 de junio de 2018, con entrada en la Agencia el siguiente día 28 de junio, basándolo en la cita de los artículos de los derechos ARCO recogidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que trascribe. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo

  1. Obligación de resolver
  2. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  3. Objeto y naturaleza.
  4. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  5. Plazos.
  6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la LOPD y en el RLOPD, en concreto con la trascripción de los artículo 15 de la LOPD y 25 y 27 del RLOPD. En base a estas normas que se citaban y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: << Séptimo: En el supuesto aquí analizado ha quedado acreditado que el reclamante solicitó a la Universidad, al haber tenido conocimiento dicha institución de la sentencia firme por la que ha sido condenado el reclamante, que “(…) me sea remitido a mi domicilio con la más absoluta confidencialidad y por escrito el fichero en su totalidad que esa Universidad ha recibido, con indicación de la fecha en que se le remitió a la Universidad, medio, origen de tal fichero, datos de quien lo remitió a la Universidad y posibles usos y cesiones a terceros que se puedan estar habiendo del mismo.” El derecho de acceso regulado por la normativa de protección de datos es el acceso a los propios datos personales de base que son objeto de tratamiento. Por ello, información relativa a cómo tuvo conocimiento la Universidad de la sentencia firme que condena al reclamante no forma parte de este derecho de acceso, debiendo tener en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 cuenta lo preceptuado en el artículo 27.3 del RLOPD anteriormente citado. Por todo ello procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las parte, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes>>. No habiéndose aportado nuevos hechos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de mayo de 2016, en el expediente TD/00106/
  7. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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