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REPOSICION-TD-00106-2019

1/3 Procedimiento nº.: TD/00106/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00577/2019 186_100919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00106/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00106/2019, en la que se acordó estimar parcialmente la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L., en adelante, el recurrente). En concreto se instó a GOOGLE a que adopte las medidas necesarias para evitar que el nombre de la parte reclamante se vincule en los resultados de las búsquedas en relación con la URL: ***URL.1 SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) el 23 de julio de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de agosto de 2019, con entrada en esta Agencia el 9 de agosto de 2019, en el que señala que, la URL disputada remite a información de relevancia e interés público incuestionables, hace referencia a la actividad ecologista que el interesado desempeña al frente de una asociación ecologista y recoge declaraciones del propio reclamante como portavoz de la ***ASOCIACION.

  1. Que de la información publicada por diversos medios de comunicación se desprende que, en la actualidad la parte reclamante continúa al frente de dicha asociación y se lleva de forma pública, por lo que, la información que se pretende bloquear continúa siendo relevante y de actualidad y por el mero transcurso de un período de tiempo determinado no determina por sí solo la obsolescencia de la información. El derecho al olvido es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que, no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web En consecuencia, a la vista de que el resultado cuyo bloqueo ordena esta Agencia remite a informaciones que presentan relevancia pública, se considera que el tratamiento de los datos personales concernientes al reclamante es necesario para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información y no resulta contrario a la normativa en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación a lo señalado por el recurrente, que la URL disputada remite a información de relevancia e interés público incuestionables y que no se puede considerar obsoleta por el simple hecho del tiempo transcurrido, cuando la parte reclamante en la actualidad es el portavoz de la asociación ecologista y la lleva de forma pública, cabe señalar, que la información a la que se pude acceder a través de la URL disputada, trata de una información sobre unas irregularidades del un parque eólico publicadas en el 2001, y que, en este caso GOOGLE no ha aportado ningún elemento probatorio que justifique que, esa información tenga relevancia en la actualidad o a pesar del tiempo transcurrido, se haya producido algún acontecimiento en la actualidad por la que dicha información vuelva adquirir nuevamente interés y relevancia por acontecimientos actuales. No hace relevancia e interés actual una información por el mero hecho de seguir siendo la parte reclamante el portavoz de la asociación ecologista y siga C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 participando en actos públicos relacionados con temas de interés para la asociación en la que forma parte activa y esté expuesto públicamente a la opinión pública. La información trata de hechos pasados y no se ha justificado que la información disputada pueda considerarse que tiene incidencia en el presente o que la información pasada adquiera relevancia con hechos actuales y que pueda contribuir al debate público en relación a dicha información. En este caso, se entiende que, el tratamiento de datos con el devenir del tirmpo transcurrido ya no son necesarios en relación a los fines para los que se recogieron o trataron, por lo tanto se consideran que, el tratamiento es excesivo en relación con los fines y el tiempo transcurrido. Que no se pierde la perspectiva ni distorsiona la percepción que los internautas puedan conocer de su persona en el ámbito profesional o público, pues, si la parte reclamante sigue teniendo actividad y presencia pública por ser el portavoz de la asociación ecologista, no se limita o se anula el debate publico, que tendrá su actividad en relación a las actuaciones e informaciones actuales o que por el transcurso del tiempo hayan adquirido por cualquier situación relevancia e interés en la actualidad. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de junio de 2019, en el expediente TD/00106/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.