1/3 Procedimiento nº.: TD/00110/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00313/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00110/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de febrero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00110/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Don A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 21 de diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA solicitando Tutela de Derecho de cancelación de los datos contenidos en los ficheros de dicha entidad. SEGUNDO: Que D. A.A.A. solicitó por primera vez la cancelación de los datos contenidos en los ficheros de la entidad DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA con fecha 14 de junio de 2016, dicha solicitud fue contestada solicitando del reclamante la correspondiente subsanación el 5 de julio de 2016. TERCERO: Que el 4 de agosto de 2016 el reclamante solicita de nuevo cancelación a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA y al examinar la reclamación presentada por el reclamante se comprueba que el responsable del fichero (DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA), solicita con fecha 11 de agosto de 2016 la subsanación al ejercicio del derecho de cancelación dentro del plazo establecido, por no reunir el reclamante los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales. CUARTO: No se acredita por el reclamante la subsanación solicitada conforme lo señalado en el párrafo anterior. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Don A.A.A. el 28 de febrero de 2017, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de febrero de 2017, con entrada en esta Agencia el 27 de febrero de 2017, en el que señala que: - El reclamante en sus alegaciones manifiesta haber enviado junto con la solicitud de cancelación, “…una autorización de acceso y consulta al Registro Central de Penados y rebeldes para el aporte de certificado de antecedentes penales….” En el segundo punto de sus alegaciones, el reclamante manifiesta que la documentación que le reclama el titular del fichero es improcedente, y así lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 manifiesta: “…Que la reclamación formulada contra la Dirección General de la Policía se efectúa precisamente al no ser capaz de aportar una documentación requerida por ser improcedente…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD),y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre ( en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: QUINTO: En el presente caso, y con la documentación aportada, se comprueba que el responsable del tratamiento solicitó con fecha 11 de agosto de 2016, la subsanación al ejercicio del derecho de cancelación dentro del plazo establecido, por no reunir los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales, sin que el reclamante procediera a la subsanación solicitada. Por consiguiente el responsable del fichero actuó conforme a como marca la LOPD, por lo tanto, se procede a inadmitir el presente procedimiento de Tutela de Derechos. III El reclamante en sus alegaciones basa sus argumentos en demostrar que la documentación que en su día le solicito el titular del fichero, es decir LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA, ya la había aportado junto con la petición de cancelación. Analizando detalladamente la documentación, llegamos a idénticas conclusiones que en la resolución, el titular del fichero le pide exactamente para poder cancelar sus datos, y cito textualmente: “…Certificado Negativo de Antecedentes Penales, para lo que tendrá que dirigirse al Registro Central de Penados y rebeldes…” Y el reclamante nos manifiesta: “…el responsable del fichero recibió con la solicitud de cancelación de datos del fichero personas una autorización de acceso y consulta al Registro Central de Penados y Rebeldes…” Pero en la documentación aportada en la reclamación a esta Agencia no aportó dicha autorización, independientemente que si se la aportara al titular del fichero, pero es que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 además, de la documentación aportada por el reclamante y la respuesta de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA, no se desprende que dicha certificación pudiera ser negativa requisito esencial para poder cancelar los datos. Por tanto no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de febrero de 2017, en el expediente TD/00110/2017, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.