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REPOSICION-TD-00111-2020

1/3  Procedimiento nº.: TD/00111/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00384/2020 186_170919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACIÓN EXPRESOS SOCIALES contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00111/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00111/2020, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por la ASOCIACIÓN EX-PRESOS SOCIALES contra MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a ASOCIACIÓN EX-PRESOS SOCIALES el 13 de julio de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de agosto de 2020, con entrada en esta Agencia el 14 de agosto de 2020, en el que señala que, los ficheros policiales vulneran la normativa de privacidad y esta Agencia ha resuelto conforme a los informes emitidos por la reclamada y que no dan garantías de fiabilidad, por lo que se acudió a esta Agencia para que llevase a cabo las investigaciones pertinentes, como puede ser, la “Evaluación de Impacto sobre protección de datos”, dado que el tratamiento de datos por ficheros policiales supone un alto riesgo para los derechos y libertades de los asociados, en concreto al tratamiento de datos especiales, o condenas e infracciones penales y medidas de seguridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado y una vez revisada de nuevo la documentación obrante en el procedimiento, la parte recurrente pretende que, se lleven actuaciones de inspección. A este respecto cabe señalar que, con la tramitación de la reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, ha dado lugar a la solución de las cuestiones planteadas, sin necesidad de depurar responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador. En este sentido, conviene hacer mención del carácter excepcional del procedimiento sancionador, del que deriva que -siempre que sea posible- deberá optarse por la prevalencia de mecanismos alternativos en el caso de que tengan amparo en la normativa vigente, tal y como ocurre en este caso. En síntesis, deben traerse a colación los principios aplicables al procedimiento sancionador. La Agencia Española de Protección de Datos ejerce la potestad sancionadora de oficio. Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista de las actuaciones realizadas. Con la resolución ahora impugnada se clarificó una circunstancia relevante, pues la reclamada manifestó que, no figuran datos personales en los ficheros PERPOL de la D.G.de la Policía e INTPOL de la D.G. de la Guardia Civil de los referidos en la reclamación, y singularmente, ninguno relacionado con la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social. Dado que no se aportan elementos probatorios que permitan establecer de forma fehaciente que se estén tratando datos donde se recojan los antecedentes por la condición sexual en relación con la derogada Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, por ello, en aplicación del principio de presunción de inocencia, en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, no procede poner en marcha una investigación sin indicios razonable de dicha ilegalidad al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna de la normativa en materia de protección de datos. Dado que, no se aportan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACIÓN EX-PRESOS SOCIALES contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de julio de 2020, en el expediente TD/00111/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la ASOCIACIÓN EX-PRESOS SOCIALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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