1/3 Procedimiento nº.: TD/00111/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00570/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00111/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de julio de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00111/2021, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la D.G. DE LA GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en adelante, el recurrente) el 7 de agosto de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de agosto de 2021, con la misma fecha de entrada en esta Agencia, en el que menciona las circunstancias y la causa de la acusación que ha finalizado con un auto de sobreseimiento provisional. Que el derecho de cancelación no se concreta solo en los casos de datos inexactos, incorrectos o erróneos, sino que también se podría ejercer con respecto a datos correctos cuando el tratamiento no se ajusta a lo que dispone la normativa de protección de datos, por haber dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual se habían recogido o registrado y de manera específica para los datos registrados con finalidades policiales, cuando se den las circunstancias previstas al arte. 22.4 de la LOPD. Que en el fichero se debería incluir expresamente que existe un auto de sobreseimiento provisional y por qué juzgado fue dictado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Cabe señalar que, el sobreseimiento provisional es un archivo temporal de la causa, lo que significa que puede volverse abrir si aparecieran nuevos indicios al proceso que este a un abierto. Por lo tanto, no se da la situación de cosa juzgada como sucede en el caso del sobreseimiento libre o definitivo, por ello, podría darse el caso de volver a estar inmerso en la causa que aún está abierta, en el caso que aparecieran nuevos elementos en la investigación. Por consiguiente, no se puede descartar que en la fase actual de instrucción en el caso en cuestión que, aparezcan nuevos indicios que requieran la reapertura o integración en el procedimiento y dado que, el sobreseimiento provisional puede durar incluso mientras no prescriba el delito, por consiguiente, dicho auto no tiene eficacia de Resolución firme. Por lo tanto, con los datos contenidos en los archivos policiales, el responsable ha motivado y justificado las razones que impiden la supresión de los datos personales del recurrente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de julio de 2021, en el expediente TD/00111/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.