1/4 Procedimiento nº.: TD/00113/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00371/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. en representación de D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00113/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00113/2019, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por Dª A.A.A. en representación de D. B.B.B. (en adelante, la parte recurrente) contra SERVICIOS GENERALES DE COMUNICACION Y GESTION S.L., SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a de por Dª A.A.A. en representación de D. B.B.B. el 22 de abril de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de mayo de 2019, en el que señala que, se revoque la resolución por otra en la que se estime la pretensiones de la parte recurrente, pues la reclamación no solo se planteó ante GOOGLE sino también ante SERVICIOS GENERALES DE COMUNICACION Y GESTION S.L. según se acredita con la documentación aportada, que porque se haya incluido una reclamación frente GOOGLE no puede presumirse que haya habido un error en cuando a quien se ha dirigido la misma, que se acredita que las reclamaciones se llevaron a cabo y el mero hecho de que se presentara ante el buscador solo responde a un medio para agotar todas las vías posibles con el objeto de suprimir la información publicada ya que la reclamación directa resultó infructuosa. Todo ello desvirtúa los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida de modo que la persistencia de esta devendría en una vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la CE. Mediante burofax dirigido a la entidad reclamada, se solicita la eliminación de la URL o bien la rectificación de la información vertida por lesionar la dignidad y menoscabar la fama de las instituciones que la parte reclamante preside. Se acompaña copia de la petición ante el reclamado de fecha 22 de febrero de 2018, por lo que, no se puede amparar la resolución en que la reclamación efectuada se interpuso ante Google por negarse esta a suprimir la URL, pues se acredita que ya se había dirigido previamente frente a la reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 La URL que figura en la solicitud es: ***URL.1 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con la URL disputada: ***URL.1 Con motivo de este recurso, por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda a partir del nombre de la parte reclamante en el buscador, no aparece indexada dicha url, asimismo no se ha acreditado documentalmente elementos probatorios por la parte recurrente que al introducir su nombre en el buscador aparezca dicho enlace. Dicho esto, cabe señalar que, se ha comprobado por parte de esta Agencia que los datos de la parte recurrente no son accesibles a través del buscador en las búsquedas por nombre del afectado en las dirección web sobre la que se ejercita la supresión, y no cabe admitir que al introducir una URL en concreto se pueda acceder a la información, dado que la búsqueda que puedan llevar a cabo los internautas, se inicie a partir del nombre y apellidos y no introduciendo una determinada URL que, solo la parte afectada pueda conocer por estar indexada antes de iniciar la reclamación. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Por lo tanto, procede desestimar el recurso, dado que, no hay tratamiento de datos de carácter personal efectuado por el gestor del motor de búsqueda a partir del “nombre”, pues se ha comprobado que no aparecen en la lista de resultados la URL disputada. En relación a la información vertida por lesionar la dignidad y menoscabar la fama de las instituciones que la parte reclamante preside, sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. en representación de D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de abril de 2019, en el expediente TD/00113/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. en representación de D. B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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