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REPOSICION-TD-00114-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/00114/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00538/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00114/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de mayo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00114/2014, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad RIABORA, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 10 de octubre de 2013, Dña. A.A.A. ejerció el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad RIABORA, S.L., siendo devuelta su solicitud por el Servicio de Correos. SEGUNDO: En fecha 2 de diciembre de 2013, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad RIABORA, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Por parte de la entidad RIABORA, S.L. se pone de manifiesto que la carta no fue recepcionada al no haber ninguna persona en la dirección en el momento de su presentación. La recogida de la carta depositada en la oficina de correos no fue realizada por el representante legal, pues permanece mucho tiempo fuera por motivos de negocios. Que no había recibido la misma y no podía conocer su contenido, haciendo imposible que contestara a su petición de acceso a sus datos personales. No le ha podido contestar porque no era conocedora de la petición que se le hacía. Que la reclamante no es empleada de la Sociedad y no dispone de ningún dato de carácter personal de la misma. Que con esa fecha han elaborado escrito dirigido a la reclamante indicándole que la entidad no dispone de datos suyos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4  La reclamante alega que la cesión de sus datos al resto de las empresas incluidas en los Procedimientos de Tutela ni han contado con su consentimiento ni se encuentran amparadas bajo contrato de Encargado del Tratamiento y queda demostrada tal cesión en la relación de documentos que se adjunta, números 1 a 20, mediante los que se podrá comprobar a través de la impresión de los correos como durante los años 2011 y 2012 se le ordenaban y realizaba gestiones de todas las empresas referidas, tanto desde el correo de su empresa, como desde los correos y oficinas del resto de las empresas. Que solicita se proceda a la cancelación de los mismos, exceptuando los obligados de conservar por motivos legales, así como dichas Sociedades procedan a la comunicación de cancelación de los datos cedidos a terceras partes. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dña. A.A.A. el 29 de mayo de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 30 de junio de 2014, con entrada en esta Agencia el 7 de julio de 2014, en el que adjunta copia de sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 7 de marzo de 2013, en la que se cita en Hechos Probados: “TERCERO.- La demandante actuaba como administrativa de las diversas empresas mercantiles demandadas” Siendo las mercantiles citadas las de objeto de su solicitud de Tutela de Derechos, en expedientes antes relacionados. Adjunta copia impresa de correos entre sus abogados y los abogados de las empresas citadas, remitidos con posterioridad a su solicitud de Tutela de Derechos, en los que se remite una petición de acuerdo transaccional. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada, y que, dado que dicha solicitud fue devuelta por el Servicio de Correos, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la citada entidad ha atendido el derecho de acceso solicitado, al comunicar a la reclamante que no disponen de ningún dato de carácter personal suyo. Esta Agencia, con la documentación aportada, no puede considerar acreditado que la citada entidad posea datos de la reclamante. El resto de cuestiones planteadas por la reclamante, no pueden ser objeto de este procedimiento.” TERCERO: La reclamante argumenta el presente recurso de reposición en el hecho de que, por sentencia judicial se reconoce que “La demandante actuaba como administrativa de las diversas empresas demandadas” y que eso presume la posesión de datos de carácter personal sobre su persona. También aporta correos electrónicos entre dos despachos de abogados, en los que citan un acuerdo transaccional con la recurrente. En cuanto a los correos electrónicos entre los despachos de abogados, no hay ninguna constancia de que representen ni a la empresa objeto de este procedimiento, ni a la recurrente, por lo que no pueden ser tomados en consideración para este recurso. Y por el mismo motivo, el acuerdo transaccional, donde solo constan los nombres de las empresas, estando en blanco el nombre de sus representantes, tampoco se valorará en esta resolución. Respecto a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de la que no tiene constancia esta Agencia de su firmeza, al ser su fecha anterior en un año a la presentación de las alegaciones por parte de la reclamante al procedimiento de Tutela de Derechos, y aportarse por primera vez en este recurso, no puede ser considerada para resolver este Recurso de Reposición, en base al artículo 112 de la LRJPAC, que dispone: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.” Por otra parte, la eventual actuación en el pasado como trabajadora de una empresa, no acredita que disponga la misma de datos en la actualidad, sin que se aporte indicio alguno que enerve la afirmación del responsable del fichero de que no dispone de datos de la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 A la vista de lo expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 26 de mayo de 2014, en el expediente TD/00114/2014, que estima por motivos formales la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad RIABORA, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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