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REPOSICION-TD-00114-2019

1/3 Procedimiento nº.: TD/00114/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00440/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. en representación de D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00114/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de abril de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00114/2019, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. en representación de D. B.B.B. (en adelante, la parte recurrente) contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL S.L.U.. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. en representación de D. B.B.B. el 9 de mayo de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La parte recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de junio de 2019, en el que señala que, se revoque la resolución por otra en la que se estime la pretensiones de la parte recurrente, pues la reclamación no solo se planteó ante GOOGLE sino también ante UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL S.L.U. según se acredita con la documentación aportada, que porque se haya incluido una reclamación frente GOOGLE no puede presumirse que haya habido un error en cuando a quien se ha dirigido la misma, que se acredita que las reclamaciones se llevaron a cabo y el mero hecho de que se presentara ante el buscador solo responde a un medio para agotar todas las vías posibles con el objeto de suprimir la información publicada ya que la reclamación directa resultó infructuosa. Todo ello desvirtúa los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida de modo que la persistencia de esta devendría en una vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la CE. Dado la relación que el reclamante mantiene con reclamado, tras una reunión con la direcctora júridica de la entidad, el medio desindexó la URL que dañaba la imagen del reclamante, pero sigue apareciendo en la hemeroteca, permitiendo a que cualquier persona pueda acceder a ella para dañar la imagen y que juega un papel importante en la vida profesioonal. Que no se envió burofax al reclamado, pero por el hecho de figurar en la hemeroteca y pueda ser utilizado por terceros para lesionar la dignidad y menoscabar la fama, se solicita la supresión del artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. Como ya se dijo en la resolución ahora impugnada, no se ha probado que se ejercitara el derecho ante el reclamado, no obstante, durante la tramitación de la reclamación, el reclamado dando la debida respuesta tanto a la parte recurrente como a esta Agencia, señaló que no se accede a la URL cuestionada al introducir el nombre del recurrente en el buscador de internet. Por otra parte, no cabe aceptar una nueva reclamación por no haber sido atendido el derecho de supresión ante la entidad reclamada, con ocasión de este recurso de reposición, máxime, cuando no se acredita haber ejercido dicho derecho ante el reclamado. Si la pretensión de la parte reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor o el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. en representación de D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de abril de 2019, en el expediente TD/00114/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. en representación de D. B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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