1/3 Procedimiento nº.: TD/00119/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00416/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00119/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de marzo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00119/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por A.A.A. contra EQUIFAX IBERICA, S.L., por no subsanar lo solicitado por esta Agencia. No aporta la documentación requerida. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 6 de abril de 2017, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: El recurrente ha presentado en fecha 28 de abril de 2017, con entrada en esta Agencia el 5 de mayo de 2017, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que aporta nuevamente el justificante de entrega en Correos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, la reclamación presentada debe ser completad y por este motivo, esta Agencia procedió a solicitar la subsanación requiriéndose al recurrente “acreditación de la recepción del ejercicio del derecho ante el responsable del fichero.”, y el reclamante en dicho trámite se dirige a este Organismo comunicando que presentó escrito ante el fichero con el justificante de entrega, manteniendo el mismo planteamiento en este recurso de reposición. Una vez examinada la documentación obrante en el expediente de referencia, se observa que, tanto en el trámite de subsanación y en el de recurso de reposición, no aporta la documentación requerida por esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Por consiguiente la subsanación solicitada no ha sido hecha efectiva, por lo que, en aplicación de la normativa en protección de datos, al no haberse procedido a la subsanación en la forma legalmente establecida, se procedió a la inadmisión del procedimiento ahora recurrido. Por tanto, en este caso el recurrente no ha aportado ningún argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. No obstante, se informa al recurrente que, si lo considera oportuno, puede dirigirse al responsable del fichero o entidad responsable, ejercitando ante dicha entidad el derecho que considere necesario (acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos de carácter personal) con los requisitos recogidos en los artículos 24 y 25 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud, para el ejercicio de sus derechos, acompañando copia de su D.N.I. y posteriormente en el supuesto de que en el plazo establecido en la normativa de protección de datos, no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, puede presentar reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad reclamada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de marzo de 2017, en el expediente TD/00119/2017, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra EQUIFAX IBERICA, S.L.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A. con domicilio en (C/...1) (MADRID). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.