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REPOSICION-TD-00120-2018

1/5 Procedimiento nº.: TD/00120/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00472/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por ESFERA GESTIÓN DE ESPACIO S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00120/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2018 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00120/2018, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra ESFERA GESTIÓN DE ESPACIO, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 09 de noviembre de 2017 Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció el derecho de acceso ante ESFERA GESTIÓN DE ESPACIO, S.L. sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Con fecha 09 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra ESFERA GESTIÓN DE ESPACIO, S.L. por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. TERCERO: Trasladada la reclamación al responsable del fichero para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, el envío fue devuelto por el servicio de correos con las anotaciones “Se ausentó”. “Desconocido.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a ESFERA GESTIÓN DE ESPACIO, S.L. el 22 de mayo de

  1. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 22 de junio de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que manifiesta que ha dado cumplimiento a la resolución, pero existe una falta de notificación del inicio del expediente administrativo, lo que supone una indefensión. La entidad señala que cambió su domicilio social, y que la devolución de la notificación por el servicio de correos con las anotaciones “Se ausentó” y “Desconocido” no puede aceptarse, “(…) sino que la Agencia de Protección de Datos debería haber remitido el acto de inicio del expediente a través del sistema hábil pertinente, en este caso, la notificación a través del servicio de notificación electrónica, tal y como hizo, efectivamente, para notificar la resolución dictada.” “(…) No se entiende, entonces, que esa Agencia no notificara el inicio del expediente administrativo por la vía electrónica y sí utilizara dicho eficaz medio, posteriormente, en la notificación de la resolución.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
  2. Obligación de resolver
  3. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  4. Objeto y naturaleza.
  5. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  6. Plazos.
  7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «OCTAVO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente procedimiento, sólo se analizarán y valorarán los hechos referidos al derecho de acceso solicitado, quedando fuera el resto de cuestiones. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y que trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Por todo ello procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos.» IV La entidad argumenta el presente recurso de reposición en la indefensión que se ha producido al no haberse notificado el inicio del procedimiento cuya resolución ahora se recurre. Manifiesta que cambió su domicilio social, y que la devolución de la notificación por el servicio de correos con las anotaciones “Se ausentó” y “Desconocido” no puede aceptarse, “(…) sino que la Agencia de Protección de Datos debería haber remitido el acto de inicio del expediente a través del sistema hábil pertinente, en este caso, la notificación a través del servicio de notificación electrónica, tal y como hizo, efectivamente, para notificar la resolución dictada.” “(…) No se entiende, entonces, que esa Agencia no notificara el inicio del expediente administrativo por la vía electrónica y sí utilizara dicho eficaz medio, posteriormente, en la notificación de la resolución.” Examinada nuevamente la documentación obrante en el expediente se observa lo siguiente: - La reclamante presentó un derecho de acceso dirigido a “Esfera Gestión de Espacios, S.L.” en el que consta el recibí, con fecha 09 de noviembre de 2017, y el sello de la entidad “Esfera Gestión Financiera, S.L.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 - Reclamación presentada ante esta Agencia contra “Esfera Gestión Financiera, S.L.” aportando copia de un contrato de compraventa de inmueble firmado por la reclamante y “Esfera Gestión de Espacios, S.L.” - Remisión por parte de esta Agencia de la reclamación presentada mediante notificación electrónica a “Esfera Gestión Financiera, S.L.”, puesta a su disposición con fecha 22 de enero de 2018, y con fecha de rechazo automático con fecha 01 de febrero de
  8. - Ante esa falta de notificación, por parte de esta Agencia se remitió por correo postal a “Esfera Gestión de Espacios, S.L.”, como entidad que figura en ese contrato de compraventa, y que fue devuelto por el servicio de correos con las anotaciones “Se ausentó” y “Desconocido”. - Al resultar infructuosa la notificación electrónica a “Esfera Gestión Financiera, S.L:” y la notificación por correo postal a “Esfera Gestión de Espacios, S.L.”, la resolución del procedimiento de Tutela de Derechos se intentó notificar electrónicamente a “Esfera Gestión de Espacios, S.L.”, con resultado positivo con fecha 22 de mayo de
  9. Esa notificación es el origen del presente recurso de reposición. En consecuencia, queda acreditado que por parte de esta Agencia se ha intentado notificar la instrucción del procedimiento de Tutela de Derechos cuya resolución ahora se recurre, y que esos intentos resultaron infructuosos. Por ello, y dado que no se ha aportado prueba documental alguna que permita reconsiderar esa resolución ahora recurrida, procede la desestimación del presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ESFERA GESTIÓN DE ESPACIO S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de mayo de 2018, en el expediente TD/00120/
  10. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ESFERA GESTIÓN DE ESPACIO S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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