1/4 Procedimiento nº.: TD/00122/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00482/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00122/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00122/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad EMAR, MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 14 de noviembre de 2016, Dña. A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad EMAR, MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Con fecha 20 de diciembre de 2016, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad EMAR, MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dña. A.A.A. el 3 de mayo de 2017, según consta en la Prueba de Entrega emitida por Correos. CUARTO: La reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 29 de mayo de 2017, con entrada en esta Agencia el 1 de junio de 2017, en el que alega que: Adjunta documento de Whatsapp como prueba de la solicitud realizada a la persona responsable del fichero y la respuesta por su parte. Dicho documento no fue aportado anteriormente por considerar el correo electrónico enviado por su parte como medio acreditativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SÉPTIMO: En el presente caso, la reclamante utilizó como medio para dirigir su solicitud al responsable del fichero el correo electrónico, medio éste que no permite acreditar que se haya producido la recepción de la solicitud por la entidad demandada, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de cancelación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). Por ello, no puede entenderse que se haya ejercido en la forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. Así, para proceder a la práctica de las comunicaciones electrónicas y que estás sean válidas, resulta necesaria la utilización de cualquier medio que permita tener constancia de la transmisión y recepción por el interesado o su representante, así como de las fechas y horas en que se produzca la puesta a disposición del mismo (momento a partir del cual la comunicación se entenderá practicada a todos los efectos legales) del acto objeto de la comunicación, la identidad fidedigna del remitente y del destinatario, y el contenido íntegro del acto comunicado.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
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