1/4 Procedimiento nº.: TD/00123/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00562/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00123/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00123/2021, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por A.A.A. (en adelante, el recurrente) contra IBERCAJA BANCO, S.A.. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 4 de agosto de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de agosto de 2021, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que, ha sido discriminado por esta Autoridad de Control por razón de la nacionalidad rumana en favor de la nacionalidad española de la sociedad mercantil IBERCAJA por no sancionar su comportamiento antijurídico y punible. Que se solicitó expresamente un procedimiento sancionador, obviándose la petición, como así se refleja en la misma. El recurrente cuestiona la imparcialidad de esta Agencia a la hora de resolver la reclamación, señala que, se da un trato de favor a los DPD vulnerando el principio de contradicción. Esta Agencia no tiene la libre competencia en su ejercicio, sino que está sujeto al cumplimiento de unos parámetros normativos y no de resoluciones o decisiones arbitrarias. Que se comunique al Banco de España en el ejercicio de sus competencias, por la apertura de una cuenta sin tener el consentimiento y por el tratamiento no autorizado. Que no se han facilitado documentos que demuestre que la persona que utilizó mis datos personales para contratar fraudulentamente una cuenta bancaria aportara el original del NIE con fotografía o cualquier otro documento oficial análogo que incluya fotografía. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente cuestionando la imparcialidad de esta Agencia y que la normativa favorece a la reclamada, señalar que, el conjunto de Ordenamiento jurídico español rigen el estado y como norma suprema la Constitución Española y que propugna como valores superiores dicho ordenamiento jurídico y a esta Agencia le corresponde velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos y controlar su aplicación, para ello, ejercer las funciones y potestades que le atribuyan leyes nacionales o normas de Derecho de la Unión Europea. Le corresponde supervisar la aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, ejercer las funciones establecidas en el artículo 57 y las potestades previstas en el artículo 58 del mismo reglamento, en la presente ley orgánica y en sus disposiciones de desarrollo. Hay que señalar que todas las resoluciones de esta Agencia son recurribles ante los órganos judiciales, por ello, las decisiones tomadas en la resolución son siempre susceptibles de valoración por una instancia superior. A mayor abundamiento, hay que destacar que el artículo 9 de la Constitución Española recoge que, “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.” Destacar que, esta Autoridad cumple con el principio de legalidad al que se encuentran sujetos todos los poderes públicos, principio legitimador en cuanto su actuación que, sustenta el Estado de derecho en virtud del cual los poderes públicos están sometidos a la ley y al derecho y no por una voluntad individual o arbitraria. Dicho lo anterior, hay que señalar que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por ello, en la resolución ahora recurrida, sólo se analizaron y valoraron aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos. No obstante, se ha comprobado que, al margen de este procedimiento de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, esta Agencia tramitó el procedimiento sancionador ***PROCEDIMIENTO.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.