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REPOSICION-TD-00123-2021

1/4  Procedimiento nº.: TD/00123/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00562/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00123/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00123/2021, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por A.A.A. (en adelante, el recurrente) contra IBERCAJA BANCO, S.A.. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 4 de agosto de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de agosto de 2021, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que, ha sido discriminado por esta Autoridad de Control por razón de la nacionalidad rumana en favor de la nacionalidad española de la sociedad mercantil IBERCAJA por no sancionar su comportamiento antijurídico y punible. Que se solicitó expresamente un procedimiento sancionador, obviándose la petición, como así se refleja en la misma. El recurrente cuestiona la imparcialidad de esta Agencia a la hora de resolver la reclamación, señala que, se da un trato de favor a los DPD vulnerando el principio de contradicción. Esta Agencia no tiene la libre competencia en su ejercicio, sino que está sujeto al cumplimiento de unos parámetros normativos y no de resoluciones o decisiones arbitrarias. Que se comunique al Banco de España en el ejercicio de sus competencias, por la apertura de una cuenta sin tener el consentimiento y por el tratamiento no autorizado. Que no se han facilitado documentos que demuestre que la persona que utilizó mis datos personales para contratar fraudulentamente una cuenta bancaria aportara el original del NIE con fotografía o cualquier otro documento oficial análogo que incluya fotografía. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente cuestionando la imparcialidad de esta Agencia y que la normativa favorece a la reclamada, señalar que, el conjunto de Ordenamiento jurídico español rigen el estado y como norma suprema la Constitución Española y que propugna como valores superiores dicho ordenamiento jurídico y a esta Agencia le corresponde velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos y controlar su aplicación, para ello, ejercer las funciones y potestades que le atribuyan leyes nacionales o normas de Derecho de la Unión Europea. Le corresponde supervisar la aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, ejercer las funciones establecidas en el artículo 57 y las potestades previstas en el artículo 58 del mismo reglamento, en la presente ley orgánica y en sus disposiciones de desarrollo. Hay que señalar que todas las resoluciones de esta Agencia son recurribles ante los órganos judiciales, por ello, las decisiones tomadas en la resolución son siempre susceptibles de valoración por una instancia superior. A mayor abundamiento, hay que destacar que el artículo 9 de la Constitución Española recoge que, “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.” Destacar que, esta Autoridad cumple con el principio de legalidad al que se encuentran sujetos todos los poderes públicos, principio legitimador en cuanto su actuación que, sustenta el Estado de derecho en virtud del cual los poderes públicos están sometidos a la ley y al derecho y no por una voluntad individual o arbitraria. Dicho lo anterior, hay que señalar que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por ello, en la resolución ahora recurrida, sólo se analizaron y valoraron aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos. No obstante, se ha comprobado que, al margen de este procedimiento de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, esta Agencia tramitó el procedimiento sancionador ***PROCEDIMIENTO.

  1. En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador, con la tramitación de la reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, conviene hacer mención del carácter excepcional del procedimiento sancionador, del que deriva que -siempre que sea posible- deberá optarse por la prevalencia de mecanismos alternativos en el caso de que tengan amparo en la normativa vigente. En síntesis, deben traerse a colación los principios aplicables al procedimiento sancionador. La Agencia Española de Protección de Datos ejerce la potestad sancionadora de oficio. Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora. Como ya se dijo en la resolución ahora recurrida que, se apertura una cuenta con el nombre, apellidos y NIE idénticos al de la parte reclamante, sin embargo, los restantes datos (fotografía, domicilio…) que figuran en los documentos de la apertura de la cuenta son distintos a los de la parte reclamante. La operatoria de dicha cuenta es objeto de una investigación por las autoridades competentes, por lo que se contestó los requerimientos de la parte reclamante, facilitando solo el nombre, apellidos y NIE. Que la cuenta fue previamente cancelada y por cautela, se ha procedido a la cancelación de dichos datos y están bloqueados a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales. Con relación a que se faciliten los datos que se utilizaron para la apertura de una cuenta bancaria, de la documentación obrante en el procedimiento, se infiere que se ha producido una contratación fraudulenta, a este respecto, señalar que la reclamada atendió debidamente el derecho, pues la normativa de protección de datos no ampara el derecho a obtener datos de terceros, la parte reclamante solo pueden solicitar sus propios datos personales o de aquella persona cuya representación ostente. Asimismo, también se solicita copia de los documentos que sirvieron para la apertura de la mencionada cuenta bancaria; el acceso a copias de documentos o información concreta no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por consiguiente, dicha petición, no se refería a datos de carácter personal de conformidad con la normativa de protección de datos regulado en el RGPD, así pues, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 esta petición no puede considerarse como alguno de los derechos regulados por el RGPD (acceso, rectificación, supresión, oposición), ya que la normativa de protección de datos no ampara la solicitud de documentos concretos. En este caso, dicha petición, debería dirigirse a las autoridades policiales o/y judiciales que conozca del asunto, careciendo esta Agencia de competencias para su análisis. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de julio de 2021, en el expediente TD/00123/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.