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REPOSICION-TD-00130-2020

1/3  Procedimiento nº.: TD/00130/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00317/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00130/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de noviembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00130/2020, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por D. B.B.B. contra D. C.C.C.. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. B.B.B. el 13 de abril de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de mayo de 2021, con entrada en la misma fecha en esta Agencia, en el que señala que, transcurrido los seis meses para resolver el procedimiento, no se ha notificado una resolución expresa sobre el expediente pendiente, por lo tanto, en base a la normativa vigente se interpreta estimatoria la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Según lo expresado en el apartado 3 del citado artículo 24 de la LPACAP, en casos como el presente, en los que el sentido del silencio es desestimatorio, “la resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio”. III Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, se comprueba que la notificación de la resolución R/00567/2020 por la que se resolvía la reclamación, ahora recurrida por falta de notificación por parte de esta Agencia, señalar que, una vez examinda la documentación obrante en el procedimiento TD/00130/2020, se comprueba que la misma fue notificada el 13/04/2021 a través de la carpeta ciudadana, tanto al reclamante como a su representante. En la resolución ahora recurrida se realizaron las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), particularmente las que responden a los principios de transparencia y responsabilidad proactiva por parte del responsable del tratamiento y esta Agencia requirió al responsable del tratamiento que le informase de las acciones que se llevaron a cabo para atender la reclamación planteada. Con fecha 3 de julio de 2020, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y a los efectos previstos en su artículo 64.2, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación y se informa a las partes que el máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Por lo tanto, con la resolución R/00567/2020 de fecha 27 de noviembre de 2020 notificada el 13/04/2021, no se cumplió con los plazos legalmente establecidos, por lo tanto, cambia el sentido de dicha resolución, conforme a lo establecido en el artículo 64.1 y 2 donde se recoge que, “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación. 2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación.” Procede estimar este recurso por haberse notificado la resolución transcurrida un plazo superior a los seis meses. Por lo tanto, constatado el plazo de la notificación, procede cambiar el resultado de la resolución R/00567/2020 tramitada en el procedimiento TD/00130/2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de noviembre de 2020, en el expediente TD/00130/2020; lo que conlleva la estimación de la reclamación formulada por el recurrente por la falta de atención de su derecho de supresión. En consecuencia, se insta a D. C.C.C. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de supresión ejercido por éste o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede la supresión solicitada. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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