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REPOSICION-TD-00134-2019

1/3 Procedimiento nº.: TD/00134/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00614/2019 186_170919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00134/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00134/2019, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 3 de agosto de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de septiembre de 2019, con entrada en esta Agencia el 3 de septiembre de 2019, en el que señala, en síntesis, que la resolución impugnada es nula de pleno derecho al haberse prescindido del trámite de alegaciones determinando indefensión del reclamante. Que en la respuesta de la institución policial no se dieron los fundamentos jurídicos suficientes para su denegación, no se da ningún tipo de concreción ni explicación, dado que se tienen cancelados los antecedentes penales, lo que supone una vulneración al legitimo derechos a poder contestar con suficiente base jurídica. Que la resolución de esta Agencia es contradictoria e incongruente con las pretensiones del recurrente, y con independencia de no haber entrado en el fondo de la cuestión, como es la falta de claridad y exposición por parte de la DG de la policía en explicar los motivos reales por los que deniega la cancelación, que el supuesto interés nacional al llevar al recurrente más de ocho años con los antecedentes penales cancelados por un delito cometido hace más de 20 años y habiendo cumplido íntegramente la pena y no haber vuelto a delinquir y estar plenamente integrado en la sociedad española, lo que supone no poder tramitar la nacionalidad española a la que se tiene derecho al cumplir los requisitos suficientes. Que se contraviene los requisitos de claridad que deben contener toda resolución administrativa y por ende se ha impedido el legítimo derecho a contrastar u oponerse. Por lo que se solicita que, se revoque la resolución emitida por esta Agencia y se ordene la cancelación de los antecedentes penales en el fichero de la DG de la Policía Nacional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con lo señalado por el recurrente, que la negativa a atender el derecho de supresión en el fichero “PERSONAS” de la Dirección General de la Policía no se ha motivado suficientemente la denegación, cabe señalar que, como ya se dijo en la resolución ahora recurrida, que a tenor del artículo 17.3 b) del RGPD, no procederá la supresión de los datos cuando sean necesarios para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de un Estado miembro. Los antecedentes policiales desfavorables derivan de los hechos tipificados en el vigente Código Penal como delitos o faltas o de aquellos otros de carácter administrativo que han llevado, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a la instrucción de diligencias. Respecto de los tratamientos de datos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, serán los que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o represión de infracciones penales. La normativa prevé asimismo que los responsables de estos tratamientos podrán denegar el acceso, la rectificación o supresión en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 estén realizando, no apreciándose en el caso planteado que la respuesta del responsable no sea conforme con los requisitos legales previstos. Por ello, en este supuesto examinado, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una vulneración en el ejercicio del derecho de supresión ejercitado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de julio de 2019, en el expediente TD/00134/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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