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REPOSICION-TD-00135-2015

1/3 Procedimiento nº: TD/00135/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00429/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de tutela de derechos, TD/00135/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento TD/00135/2015, en virtud de la cual se acordaba: “Primero Inadmitir la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la Dirección General de la Policia. Segundo: Notificar la presente resolución a D. A.A.A.. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha el 21 de abril de 2015, según obra en las actuaciones.,. SEGUNDO: Como hechos del citado procedimiento TD/00135/2015, quedó constancia de los siguientes: “ Primero: D. A.A.A. remitió una solicitud de acceso a sus datos personales incluidos en el fichero “Personas” a la Dirección General de la Policia mediante correo certificado de fecha 02 de octubre de

  1. Con fecha 14 de octubre la DG Policía remitió un escrito al reclamante en el que se informan que su solicitud da lugar a la apertura del correspondiente expediente administrativo, y que a través de la dependencia policial correspondiente al domicilio que indicó a efectos de notificación se realizarán las gestiones oportunas para hacerle entrega de una comunicación dirigida a él. Con fecha 29 de octubre de 2014, esa dependencia policial remite un escrito al reclamante indicándole que debe comparecer en la Jefatura Superior de la Policía para recoger la documentación solicitada. El reclamante contestó a esa Jefatura que “(…) les informo de mi no comparecencia para el asunto que citan (…). Es obligación de las Administraciones Públicas, el hacer llegar al domicilio indicado de los peticionarios a efectos de notificación la documentación pertinente, con la excepción de que cuando la obligación de presentación de los administrados esté regulada por Ley, y siguiendo un protocolo establecido.” “Segundo: Con fecha 18 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la DG Policía por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 TERCERO: D. A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) presentó en el servicio de Correos el 21 de mayo de 2015 recurso potestativo de Reposición, con entrada en esta Agencia el siguiente día 26, fundamentándolo, básicamente, en la contradicción que se evidencia entre la Inadmisión a su reclamación de la resolución impugnada consistente en que no había manifestado el modo de concesión del derecho de acceso y el hecho documentado de que la Dirección General de la Policía (en vista de su no comparecencia) remitió un escrito de fecha 13 de noviembre de 2014 al domicilio señalado por el recurrente relativo a su solicitud de acceso a los datos personales incluidos en el fichero de antecedentes de personas de interés policial “Personas”, expediente de acceso n.º XXXXX/XX FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente sobre la contradicción entre la inadmisión y que la Dirección General de la Policía le remitiese posteriormente un escrito de contestación al derecho de acceso se señala que la resolución de instancia es correcta dado que se adoptó en base a la información obrante a la hora de dictarse la resolución recurrida , esto es: “ En el presente caso, dado que el reclamante no especificó el modo en que deseaba recibir el acceso solicitado y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del RLOPD anteriormente citado, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos, ya que, si bien es cierto que, de acuerdo con la normativa de protección de datos, el reclamado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 ha de acreditar el cumplimiento del deber de respuesta, en el presente caso, la falta de recepción se produjo porque el reclamante no recogió la información solicitada”. El hecho de que en vía de recurso, el recurrente presentase un documento de la Dirección General de la Policía, Jefatura de Aragón, de fecha 13 de noviembre de 2014, dirigido al recurrente a su domicilio particular relativo a su solicitud de acceso a los datos personales incluidos en el fichero de antecedentes de personas de interés policial “Personas”, expediente de acceso n.º XXXXX/XX, no hace sino confirmar la contestación al ejercicio del derecho de acceso por parte del responsable del fichero y, por tanto, la desestimación del recurso III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de abril de 2015, en el procedimiento TD/00135/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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