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REPOSICION-TD-00136-2019

1/3 Procedimiento nº.: TD/00136/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00642/2019 186_170919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00136/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de julio de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00136/2019, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. (en adelante, la recurrente) el 21 de agosto de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de septiembre de 2019, en el que informa de ciertas patologías al parecer relacionadas con la parte recurrente y señala que, se requiera a Google la supresión de la lista de resultados que se asocia al nombre de la recurrente en los términos de “discapacidad o discapacidad intelectual” en las URLs que fueron objeto de la reclamación ahora recurrida, siendo el responsable de la difusión de los datos relativos a la discapacidad y que fueron conseguidos con el tratamiento de los datos obtenidos en las webs disputadas. Que la vinculación del nombre está incidiendo negativamente en la evolución de la enfermedad y del tratamiento. Que también la evolución del tratamiento de resultados con el término “discapacidad” y “discapacidad intelectual” constituyen una importante dificultad para la participación en el mercado laborales, contribuyendo así a un empeoramiento de la la enfermedad y el mantenimiento de la condición de discapacitada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III Una vez examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que la recurrente plantea los mismos argumentos que ya se tuvieron en cuenta en la resolución ahora recurrida. La recurrente señala que, se le asocia con una discapacidad o como discapacita al introducir su nombre entre los resultados del buscador en las siguientes URLs:

  1. ***URL.1
  2. ***URL.2
  3. ***URL.3 Examinada la documentación obrante en el expediente se observa que se presenta reclamación en relación con las URLs 1 y 2 y no se presenta reclamación en relación con la URL 3 Independientemente de que la información que ofrezcan dichos enlaces sea igual al contenido de las urls sobre las que se ha ejercitado el derecho, la normativa en materia de protección de datos establece que el ejercicio del derecho de supresión se realiza dirigiéndose al responsable del fichero concretando exactamente a qué datos se refiere su ejercicio de derecho. En consecuencia, con lo anterior, se observa que al no aportase los documentos que acrediten haber solicitado la supresión sobre la URL 3, por lo tanto, este enlace quedaría fuera de la reclamación ahora recurrida. En relación con las URLs 1 y 3, se trata de una resolución publicada en el BOE por la que se aprueba la relación de admitidos y excluidos como personal laboral fijo en plazas reservadas para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Como ya se dijo en la resolución recurrida, no se publican datos de salud ni el grado de discapacidad en la publicación ni en la lista de los admitidos y excluidos, por lo que cabe señalar que, no se ha acreditado que los datos y la información que éstos proporcionan sean inexactos y hayan quedado obsoletos. A mayor abundamiento, conviene señalar que a tenor del artículo 17.3 b) del RGPD, no procederá la supresión de los datos, cuando sean necesarios para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de un Estado miembro. Que la información publicada esta en fuentes públicas y entre las competencias que tienen los Diarios y Boletines Oficiales se encuentran las de publicación de leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria (edictos, notificaciones, resoluciones de las Administraciones Públicas y Judiciales) cuando así esté previsto por disposición legal. En relación con la URL 2 por parte de esta Agencia se ha comprobado que al realizar una búsqueda con el nombre de la recurrente en el buscador Google, se comunica que, la página solicitada no se encuentra disponible, por consiguiente, los datos de la recurrente no son accesibles al realizar una búsqueda a partir del nombre. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de julio de 2019, en el expediente TD/00136/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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