1/3 Procedimiento nº.: TD/00136/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00492/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (a partir de ahora la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00136/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00136/2021, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación formulada por la recurrente antes reclamante contra EQUIPO IVI, S.L. (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la recurrente el 21 de junio de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 21 de julio de 2021, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que en síntesis señala que: Comienza su recurso de reposición poniéndonos en antecedentes respecto a lo que ha sido su trayectoria en la relación con el reclamado. La recurrente utilizo sus servicios para un tratamiento médico específico. Habla de como el servicio ofrecido fue empeorando, recuerda el incidente de los correos electrónicos enviados erróneamente y, continua enumerando los perjuicios que le ha causado el enfrentamiento con el reclamado, para terminar haciendo referencia a la normativa que recoge esta Agencia respecto a recibir una indemnización y a emprender acciones judiciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “…Hay que comenzar diciendo que aunque el reclamado es una entidad de servicios médicos, la reclamante no solicitó la historia clínica, sino solamente el derecho de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Pues bien, una vez analizada la documentación aportada consideramos que respecto al derecho de acceso solicitado este ha sido atendido aunque fuera de los plazos establecidos. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, y dado que la entidad reclamada aporta los datos que tiene de la reclamante, consideramos que el derecho ha sido atendido pero fuera de plazo. Por último, esta resolución se hace solo y exclusivamente respecto al derecho de acceso solicitado, el envío de correos electrónicos de forma errónea con el posible intercambio de datos que pudiera conllevar, se ha analizado fuera de esta resolución…” III Examinado el recurso de reposición presentado por la recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Como ya se mencionó en la resolución, esta reclamación solo se ocupó de si el derecho de acceso se había atendido. La propia resolución puntualiza que, la recurrente antes reclamante, solicitó el derecho de acceso y no el acceso a la historia clínica, por tanto analizada esta circunstancia comprobamos que, en este recurso no se aporta hecho que haga plantear que el derecho de acceso no fue atendido. Y, los argumentos expuestos por la recurrente nos llevan a plantear que la relación contractual entre las partes, poco satisfactoria, deberán resolverla en los foros que correspondan ya que queda al margen de esta Agencia. Por lo que ante los argumentos expuestos en este recurso se procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de junio de 2021, en el expediente TD/00136/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.