← España

REPOSICION-TD-00139-2015

1/3 Procedimiento nº.: TD/00139/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00271/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00139/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00139/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por A.A.A. contra la entidad AM DENTAL GUARDAMAR, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) manifiesta que en fecha 22 de septiembre de 2014 ejerció a través de burofax derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad AM DENTAL GUARDAMAR, S.L. SEGUNDO: Con fecha 3 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos del reclamante, en la que manifiesta que ha recibido aviso del responsable del fichero de que puede recoger su historia clínica, que se encuentra a su disposición en un pen drive. Que para recoger dicho historial le piden firmar un recibí conforme que recibe la totalidad de su historia clínica. Que pide le sea expedido un listado detallado del contenido del pen drive para conocer y asegurar que contiene toda la información completa del tratamiento recibido. No siendo atendida su pretensión por la entidad reclamada.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 5 de marzo de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de marzo de 2015, con entrada en esta Agencia el 23 de marzo de 2015, en el que manifiesta su disconformidad con el proceder del doctor reclamado al no estar conforme con la historia clínica que pretende entregarle, al no ser la misma una “historia clínica normalizada”, proponiendo a esta Agencia para que en su nombre solicite la historia clínica al doctor reclamado y compruebe si esta se ajusta a los estándares establecidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó inadmitir la reclamación planteada por el recurrente al no haber retirado la documentación que le pretendía entregar la entidad reclamada en atención a su solicitud de acceso a su historia clínica. Por lo tanto, se desprende que es él quien renuncia a su historia clínica. El recurrente no puede alegar que la documentación que se le pretendió entregar no contenía los mínimos establecidos legalmente puesto que no la retiró, por lo tanto, no existe prueba documental alguna que corrobore su argumentación, dicho esto sin poner en duda lo manifestado por el recurrente, ahora bien, el procedimiento de tutela de derechos es un procedimiento administrativo que se basa en la interpretación de pruebas documentales, no teniendo validez las manifestaciones vertidas que no están respaldadas por pruebas constatables. Por otro lado, como ya se le informó en la resolución del procedimiento referenciado, “…deberá el reclamante retirar la documentación que le entrega la entidad reclamada, firmando el recibí que le exige el responsable del fichero. Pudiendo hacer constar en dicho recibí que retira el pen drive sin conocer el contenido del mismo. Y, en segundo lugar, tras analizar la documentación recibida, si considera que no ha recibido la totalidad de su historia clínica, presentar la pertinente reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia.” Haciendo constar que documentos concretos encuentra a faltar. Los derechos ARCO, reconocidos en la normativa de protección de datos, son personalísimos, así que es el titular de los datos o su representante expresamente designado quienes pueden ejercitarlos. No correspondiendo a esta Agencia representar al recurrente en dicho trámite. En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de febrero de 2015, en el expediente TD/00139/2015, que inadmitir la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad AM DENTAL GUARDAMAR, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.