1/3 Procedimiento nº.: TD/00148/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00637/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (a partir de ahora la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00148/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de septiembre de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00148/2021, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente contra EDITORIAL ECOPRENSA, S.A. (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 26 de septiembre de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de octubre de 2021, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que: “…La Resolución resuelve cuestiones distintas a las incluidas en la reclamación. La Resolución indica (cinco veces en sus dos primeras páginas) que mi reclamación se refería a no haberse atendido mi derecho de supresión (conforme al artículo 17 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea - “RGPD”). Con el debido respeto, esa afirmación es errónea. Nunca he presentado ante la AEPD una reclamación en ese sentido. La única reclamación frente a Editorial Ecoprensa que he presentado ante la AEPD fue la formalizada el 1 de marzo de 2021 por no haberse atendido por dicha editorial mis peticiones de ejercicio de 2 los dos derechos contenidos en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica 3/2018 (“LOPD”) es decir los derechos digitales de protección de datos independientes denominados “actualización de informaciones en medios de comunicación digitales” y “olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes”…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 “…SEXTO: En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó al reclamado la supresión de sus datos publicados en una URL cuyo contenido es el comentario de un particular y, respecto a la otra URL que menciona en la reclamación, parece que solicita que se incluya una rectificación de una noticia junto a la publicación original, según entendemos de la lectura realizada en esta Agencia. El medio de comunicación le denegó dicha supresión al considerar que se trata de una solicitud de derecho al honor a la intimidad personal y a la propia imagen y, que el modo de solicitar la supresión ante esta Agencia no es el adecuado (…) Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada…” III Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Después de la detallada lectura de la documentación aportada entendimos que se solicitaba la supresión o derecho al olvido respecto de las Urls que aparecen en la resolución. Parece que también entendió esta petición el reclamado y contestó al respecto por lo que la resolución se desestimó. Por último, no encontramos ninguna solicitud de ningún derecho de fecha 1 de marzo, dirigida del recurrente a la parte reclamada, solicitud de la que habla el recurrente en este recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de septiembre de 2021, en el expediente TD/00148/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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