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REPOSICION-TD-00149-2020

1/3  Procedimiento nº.: TD/00149/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00544/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante/recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00149/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de septiembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00149/2020, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por la reclamante contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la recurrente el 5 de octubre de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 3 de noviembre de 2020, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que en síntesis señala que, a pesar de haber recibido la respuesta del reclamado, aporta copia, dice que no la ha tenido por parte de otros organismos. A saber: “…se dirige de nuevo a la Agencia Española de Protección de Datos, para informarles de los contenidos no resueltos (…) Área de la mujer en 012 o atención al ciudadano y calidad de los servicios de Castilla y León (…) tampoco he recibido respuesta del Ayuntamiento de Astorga y su dependencia local (policía local, área de la mujer 012) (…) De igual manera he recibido notificación por parte de la Dirección General de la Policía, y de la que les envío una copia…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión y, transcurrido el plazo reglamentario su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente establecida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Desde esta Agencia tenemos que velar para que cualquier derecho sea atendido dando respuesta a la reclamante y, en el caso que nos ocupa esta circunstancia no se ha producido. Por tanto, independientemente de que el derecho se atienda o se deniegue motivadamente, el reclamado tiene que dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que acredite el deber de respuesta, incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de esta viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o en caso contrario, motivar la negativa a atender la misma. Por consiguiente, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar la reclamación solicitada, al no constar que se haya atendido el derecho ejercitado dando respuesta a la reclamante. Hay que señalar que esta Agencia no es competente para analizar y valorar la necesidad o no del mantenimiento de dichos datos por parte de la DG Policía.” III Examinado el recurso de reposición presentado por la recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Comenzaremos diciendo que la reclamación de la que es objeto este recurso, fue estimatoria en favor de la reclamante ya que no habían sido atendidos los derechos solicitados ni había obtenido respuesta. Sin embargo, como la propia recurrente reconoce en el recurso, ya ha recibido la respuesta del reclamado o, lo que es lo mismo, el cumplimiento de la resolución. Nos estamos refiriendo a la Dirección General de la Policía. Hay que puntualizar que en su día, la reclamante solicitó el derecho de acceso y supresión a varios organismos tales como: Protección Civil, Ayuntamiento de Astorga y Dirección General de la Policía. Este recurso se resuelve respecto a la Dirección General de la Policía solamente, ya que solo este organismo está incluido en la reclamación que nos ocupa. Y, teniendo en cuenta esta circunstancia, el recurso resulta claramente desestimatorio ya que, si bien en principio se estimó en favor de la reclamante, ahora además la propia reclamante reconoce haber recibido la respuesta del reclamado. Resumiendo, tenemos una reclamación que ha sido atendida con un cumplimiento de resolución después de resultar estimatoria. Para terminar, a modo informativo la reclamante debe saber que, cuando se hace una reclamación a varios organismos que son independientes, estás se resuelven de forma individual ya que puede darse el caso de que algún reclamado no atienda el derecho y otros si. Además, el ejercicio de derecho o los ejercicios de derechos deben estar suficientemente claros para no dar lugar a confusión. Por ejemplo, ahora la reclamante en el recurso habla repetidas veces de “Área de la mujer 012”, sin embargo no existe ningún ejercicio de derecho dirigido a este organismo. Puede que se encuentre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 circunscrito dentro de otro, por eso es importante que la reclamante establezca de forma clara su o sus reclamaciones. En definitiva, la reclamante debe analizar las respuestas recibidas de los diferentes reclamados a los que ha dirigido el ejercicio de derecho y, plantear las objeciones que considere oportunas pero de forma individual. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de septiembre de 2020, en el expediente TD/00149/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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