1/10 Procedimiento nº.: TD/00150/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00714/2013 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. B.B.B. (representada por Dña. D.D.D.) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00150/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00150/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. B.B.B.Í B.B.B. contra la entidad GOOGLE SPAIN, S.L. (GOOGLE INC.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 5 de noviembre de 2012, Dña. B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante), representada por Dña. D.D.D., ejercitó el derecho de cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales, ante la entidad GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.), en relación con el siguiente enlace: A.A.A. SEGUNDO: Con fecha 15 de noviembre de 2012, la entidad GOOGLE SPAIN S.L. contestó a la reclamante, comunicándole que su solicitud no había sido dirigida a la entidad adecuada (GOOGLE INC.) y que para cualquier solicitud de ejercicio de los derechos de cancelación, oposición o rectificación regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con un contenido reflejado en los resultados del buscador, o publicado en otra plataforma de Google, es indispensable dirigirse al responsable de la información o el contenido en cuestión (el “webmaster” o editor). TERCERO: En fecha 12 de diciembre de 2012, Dña. B.B.B., representada por Dña. D.D.D. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.), por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de cancelación y oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dña. B.B.B. el 13 de junio de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por la Empresa de Mensajería. Por parte de la reclamante se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de julio de 2013, con entrada en esta Agencia el 5 septiembre de 2013, en el que señala que la justificación y motivación de la afectada es más que suficiente para solicitar del buscador Google que no ofrezca ese resultado que además consideran ilícito pues esas comunicaciones internas de una investigación criminal no pueden ser publicadas sin incurrir en un delito de revelación de secretos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de oposición/cancelación ante el responsable del fichero, y que conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo respuesta denegatoria indicando que en relación con un contenido reflejado en los resultados del buscador, o publicado en otra plataforma de Google, es indispensable dirigirse al responsable de la información o el contenido en cuestión (el “webmaster” o editor). En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo, tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” No existe, por tanto, una disposición legal en contrario respecto del ejercicio del derecho de cancelación frente a Google. La motivación alegada en la solicitud de tutela justifica la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos en afirmaciones genéricas, al indicar que la información ofrecida “le está acarreando consecuencias negativas tanto para su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 privacidad, como a su honor, y, además, le está causando graves problemas profesionales, y personales”. Desde este análisis de los requisitos legales, no se aprecia motivo que justifique el derecho de cancelación en este caso, ya que se trata de un supuesto en el que no se ha acreditado que los datos y la información que estos proporcionan, sean inciertos o hayan quedado obsoletos. En este sentido cabe reproducir parcialmente la reciente STS de 4-3-2013: “La conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial es conforme con la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala antes mencionadas, pues de los hechos acreditados no puede inferirse de forma lógica, al alcance de cualquiera, que la información era falsa ni tampoco que se revelara de su contenido su carácter ilícito, supuesto en el que esta Sala ha declarado en otros casos la existencia de conocimiento efectivo. La circunstancia de que la persona que se consideraba ofendida se hubiera dirigido a Google para la retirada de la información por considerarla ilícita no es suficiente para que se produzca esta conducta, cuando, como aquí ocurre, la información por sí misma tampoco revelaba de manera notoria su carácter ilícito” Cabe señalar que, en relación al enlace A.A.A., nos encontramos ante la publicación de una noticia (investigación penal sobre narcotráfico y blanqueo de capitales) en una página web extranjera, que según nuestra información es un boletín informativo ubicado en Florida (USA). Según la legislación española y la de la UE, la publicación de la noticia, conteniendo los datos personales de la reclamante, estaría amparada por las libertades de opinión e información, bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. Y esta Agencia considera que es un hecho de relevancia pública, recogido en una página web que radica fuera de España, sin que quede acreditado que sea incierto, por lo que no procede la cancelación conforme a lo establecido en el artículo 16.2 de la LOPD. Finalmente, los datos personales que aparecen en el enlace no se corresponden exactamente con los de la reclamante, pues el orden de los apellidos no es el mismo, ya que el primer apellido coincide con el segundo de la reclamante, y el segundo con el primero, respectivamente. Por todo lo anteriormente expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. TERCERO: Sobre la consideración manifestada en este recurso de que la página web donde se publica la noticia no sea un medio de comunicación, “sino un portal que pretende, según ellos mismos indican, exponer información relativa a la evasión de impuestos y fraudes económicos (entre otros) para que la población en general esté bien informada”, es preciso recordar el artículo 20 de la Constitución Española, cuando dice: “1. Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” La expresión “cualquier medio” recogida en los preceptos constitucionales transcritos, permite admitir todo medio capaz de realizar dicha reproducción o difusión. La falta de especificación hace que sea admisible cualquier procedimiento de divulgación, debiendo sólo aplicar una interpretación restrictiva fundada en la protección de otros derechos constitucionales. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 12/1982, declaró que "no hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende en principio el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible.” La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/11/1986, indica que “la Constitución política ciertamente reconoce con el rango que le es propio y dentro de su artículo 20 la libertad de expresión manifestada en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; pero advierte expresamente que este derecho tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. De acuerdo con la citada interpretación la libertad de opinión e información, encuadrada en el artículo 20 de la C.E. tiene su límite en los derechos reconocidos en el Título I de la C.E. entre los que se encuentra el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (artículo 18). La página web A.A.A. contiene datos personales de la reclamante que son tratados sin su consentimiento. Por tanto, la cuestión a dilucidar es determinar qué derecho es preferente en el caso que nos ocupa. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así el citado Tribunal, en la Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. …resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública.” En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 204/1997 indicando "las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también de condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es su valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático que, por lo mismo, transcienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales. …el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución sólo puede verse apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieran y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública…” La Sentencia 107/1998 del Tribunal Constitucional concreta que “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” La Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2012 señala que «Al mismo tiempo, debe tomarse en consideración que el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección (STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3), o que “en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, no podrá considerarse ilegítima” (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 4). En definitiva, la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información.» «(…) al margen de que carecen de la necesaria justificación, no pueden ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 compartidas por este Tribunal. Tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a comunicar y difundir información son derechos individuales cuya titularidad no queda restringida, como entiende la resolución recurrida, a los profesionales de los medios de comunicación, sino que, por el contrario, la ostentan todas las personas físicas. El Tribunal Constitucional ya en su sentencia 165/1987, de 27 de octubre de 1987 que “La libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho al honor, puesto de manifiesto por la STC 104/1986 de 17 julio, viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución constitucional al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad no deba ser reconocida en iguales términos a quienes no ostentan igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos sin estar subordinados a las características personales del que los ejerce, sino al contenido del propio ejercicio…”. Y con mayor motivo aun es inadmisible sostener que el derecho de libertad de expresión está reservado a los periodistas. De modo que ni es posible descartar que un particular puede ejercer legítimamente sus derechos constitucionales de la libertad de expresión y a comunicar información, ni puede circunscribirse el ejercicio de estos derechos a los medios convencionales de comunicación (prensa, radio, televisión), excluyendo otras formas de comunicación que existen en la actualidad, tales como las páginas web o noticias on line. (…)» «(…) El recurrente ejercía, a juicio de este Tribunal, su derecho a informar sobre una actividad que consideraba ilícita cometida por funcionarios públicos. La información proporcionada era veraz (o al menos no podía considerarse gratuita o notoriamente infundada), estaba documentada y tenía interés general y relevancia pública, afectando a personas que en su condición de funcionarios públicos y con cargos importantes en la Universidad tiene una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupaban y al servicio que prestaban. El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al recurrente implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y de la información, pues la utilización de sus datos personales, de forma proporcional y justificada por el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Por otra parte, tanto sus nombres, cargos e imágenes eran de conocimiento público al haber sido obtenidas de las páginas web oficiales de la propia Universidad y los videos aparecen referidos a una actuación judicial pública que se encontraba colgada en youtube con la que estableció un vínculo, por lo que tampoco puede sostenerse que los datos proporcionados estuviesen fuera del alcance público desvelándose datos personales que desvinculados de la información no se conociesen anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Es por ello que la utilización de los datos de los denunciantes, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos.» CUARTO: Entiende la recurrente que la información ofrecida por el buscador no solo no goza de relevancia pública, veracidad y vigencia sino que además es de naturaleza ilícita toda vez que está extraída de una documentación confidencial y secreta en el marco de investigaciones criminales que no debieron ver la luz. No puede sostenerse que la información no resulte veraz. Únicamente alude a la existencia de “criminal investigation in Spain”, sin que se deduzca de la misma condena alguna. La veracidad de dicha información es corroborada por la documentación aportada en este recurso, referida al Auto de fecha 11 de noviembre de 2009, en el procedimiento de Diligencias Previas del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional, por un delito de Blanqueo de Capitales, en las que se dispone el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto a una imputada, cuya filiación se corresponde con la de la recurrente, y que según consta en el Registro Mercantil es la Apoderada de la empresa de la que es Administrador Único su esposo, empresa investigada en la citada causa y que en su Parte Dispositiva dispone que se continuará la tramitación de las presentes diligencias previas respecto al esposo de la recurrente. Sobre la veracidad de la información, procede mencionar la Sentencia 105/1990 del Tribunal Constitucional, cuando señala: “5. Para acabar con la exposición de criterios jurisprudenciales aplicables al caso, conviene destacar uno de ellos, al que se ha hecho referencia, y que resulta ahora de especial interés: El relativo a la veracidad de la información como requisito para su protección constitucional. El art. 20.1
- d)C.E. reconoce y protege el derecho a comunicar libremente información veraz. La precisión de qué debe entenderse por veracidad cobra así notable trascendencia para determinar si la conducta del informador responde al ejercicio de un derecho constitucional, o se sitúa fuera de él, y por el contrario, dentro del ámbito de conductas tipificadas por las normas penales. Y, a este respecto, este Tribunal ha precisado -siguiendo en esto la doctrina de órganos jurisdiccionales de otros países- que ello no significa que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada. Lo que el requisito constitucional de veracidad viene a suponer es que el informador tiene -si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d)- un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional. Puede que, pese a ello, la información resulte errónea, lo que obviamente, no puede excluirse totalmente. Pero, como señaló la Sentencia 6/1988, de 21 de enero, «las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse "la verdad", como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio» (fundamento jurídico 5.º). «Información veraz» en el sentido del art. 20.1 d), significa, pues, información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias.(…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Frente a lo afirmado por la Sentencia, no puede negarse a la información en cuestión el carácter de información veraz, en el sentido del art. 20.1
- d)C.E., y de acuerdo con los criterios formulados, como se dijo, por este Tribunal. Esta apreciación resulta del examen de las alegaciones del recurrente y de las actuaciones del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza y la Audiencia Provincial de esta ciudad, sin necesidad de tener en cuenta documentos presentados con posterioridad al trámite de alegaciones, referentes a conclusiones adoptadas por las Cortes de Aragón y resoluciones de órganos jurisdiccionales que admiten la veracidad de los hechos de que se trata.” La vigencia de la información parece clara, cuando el Auto de Diligencias Previas citado es de noviembre del 2009, y ni la recurrente ha aportado otra documentación ni esta Agencia ha podido comprobar el estado en que se encuentra dicha causa. Por otra parte, hay que señalar que esta Agencia no es competente para determinar cómo ha obtenido dicha información el responsable del fichero, que radica en Estados Unidos. Y si la reclamante considera que la información es inveraz podrá ejercer el derecho de cancelación u oposición ante el responsable de la página web. En el presente caso, según se desprende de la información que figura en el sitio web denunciado, la compañía propietaria del mismo, está establecida en Estados Unidos, no teniéndose constancia de que exista en España un establecimiento que realice tratamientos de datos de carácter personal directamente asociados al sitio web. En consecuencia, de las informaciones obtenidas se desprende que esta Agencia carece de competencias para actuar en el presente caso, en base al artículo 2.1 de la LOPD, que establece su ámbito de aplicación: “los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado". Asimismo prevé: "Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito." Respecto a la invocación de falta de relevancia pública, debe significarse que el auto de la Audiencia Nacional de 2009, por un delito de blanqueo de capitales, alude a un grupo organizado de personas dedicado a la introducción en España, desde 1995, del producto resultante de actividades de narcotráfico; aludiendo en el punto segundo, a personas ajenas que conociendo el origen ilícito del dinero y patrimonio llevaban a cabo actuaciones de ocultación y transformación del producto del narcotráfico, entre las que se encontraba el esposo de la recurrente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Su carácter consorte de una persona imputada por blanqueo de capitales resulta cierto e inmodificable, como también es cierto que ha sido investigada. El propio auto alude al origen del dinero que capitaliza las cuentas de C.C.C. y su entorno familiar y empresarial (página 21). También alude el auto a que C.C.C. y su cónyuge adquieren treinta y tres pisos (página 22). QUINTO: La recurrente manifiesta que si bien sus apellidos aparecen invertidos, esto es irrelevante porque es igualmente identificable ya que su nombre y apellidos aparecen vinculados a los de su marido. Sin embargo, el dato captado por el buscador dirige a una página donde únicamente se cita a una persona con apellidos no coincidentes en el orden. Debe significarse que la identificación por tanto no se realiza a los datos de la recurrente. El acceso al documento subsiguiente no resulta de público acceso si no media pago intermedio de 60 dolares, como señala el recurso, sin que Google enlace en consecuencia a una publicación de acceso público. Por lo que, el análisis del documento subsiguiente resulta innecesario al no resultar accesible. SEXTO: En consecuencia, el buscador Google enlaza con un párrafo que suministra una información cierta y relevante, sin que concurra ningún motivo legítimo para evitar la captación, ni los datos resulten obsoletos e inexactos. A mayor abundamiento, resulta obvio que el cambio de orden de los apellidos impide concluir en una identidad plena a los efectos de la LOPD; circunstancia irrelevante en virtud de lo expuesto anteriormente. A la vista todo ello, y dado que no se aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Finalmente, la resolución de este recurso, no obsta para que la recurrente pueda ejercer las acciones legales oportunas si considera que se ha vulnerado su derecho al honor o, como menciona en el citado recurso, si se ha incurrido en un delito de revelación de secretos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 11 de junio de 2013, en el expediente TD/00150/2013, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra la entidad GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. B.B.B., en el domicilio de su representante Dña. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es