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REPOSICION-TD-00150-2019

1/3 Procedimiento nº.: TD/00150/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00703/2019 186_170919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00150/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00150/2019, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 14 de septiembre de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de octubre de 2019, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala en síntesis que, ni sus hijos ni su exmujer son personajes públicos, aunque una noticia por la materia que se refiere concierne al interés público, no todo su contenido queda protegido por la libertad de información y cabe reputar aquellos hechos que dentro de una notica afecten al honor o a la intimidad. Que ni la exmujer ni los hijos algunos menores de edad son personajes públicos y la noticia publicada al revelar datos con el nombre y apellidos de sus padres les hacen fácilmente identificables, por lo que se solicita que no se indexe el nombre de la parte recurrente ni el de su exesposa en el motor de búsqueda, como medida limitadora a la libertad de información idónea, necesaria y proporcionada. No se reclama la supresión de la noticia ni siquiera la anonimización, lo que se solicita es que no se vulnere el derecho al honor e intimidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III Una vez examinado el recurso de reposición presentado por el interesado se observa que presenta los mismos argumentos que ya fueron resuelto en la resolución ahora recurrida y en la misma ya se señala que, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, toda la información referida a un suceso de relevancia penal tiene por su propia naturaleza, interés público la información sobre los resultados positivos o negativos, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública. En relación con que se vulnera la protección de datos de sus hijos, pues con la información vertida en la red se divulgan los apellidos del recurrente y su exesposa obteniendo los apellidos de sus hijos quedando así ligados a la mencionada información, a este respecto cabe señalar que, no procede utilizar el recurso de la fácil identificación de los hijos y de la exesposa con la pretensión de que se desvinculen sus propios datos de la URL disputada. A mayor abundamiento, la parte recurrente no ha probado, que con el nombre y apellidos de sus hijos se acceda a la URL disputada, y si así fuera, estos o sus representantes deberán ejercitar el derecho de supresión ante el buscador. En relación con que se debe garantizar el derecho al honor, como también se dijo en la resolución recurrida, el cauce adecuado, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. Por ello, el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2019, en el expediente TD/00150/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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