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REPOSICION-TD-00150-2020

1/2  Procedimiento nº.: TD/00150/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00592/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante/recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00150/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de octubre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00150/2020, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por la recurrente contra AYUNTAMIENTO DE ASTORGA. (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la recurrente el 28 de octubre de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 25 de noviembre de 2020, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que presenta recurso para señalar que no ha recibido respuesta por parte del reclamado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “QUINTO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión y, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. La entidad reclamada ha atendido los requerimientos que le han sido remitidos por esta Agencia pero, no acredita haber atendido la solicitud de la parte reclamante. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/2 requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento.” III Examinado el recurso de reposición presentado por la recurrente comprobamos que en realidad es una llamada de atención por no haber recibido respuesta del reclamado de la resolución estimatoria, por tanto desde esta Agencia lo que procede es comunicarle que con fecha 27 de noviembre de 2020, se envía al reclamado un recordatorio de cumplimiento de resolución. Por último, respecto al recurso presentado al no haber contradicción entre lo resuelto en la reclamación y lo solicitado por la ahora recurrente, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de octubre de 2020, en el expediente TD/00150/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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