1/3 Procedimiento nº.: TD/00151/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00134/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00151/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00151/2016 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación de Tutela de Derechos formulada por A.A.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: - En relación con su reclamación de tutela de derechos presentada ante esta Agencia, del análisis de la documentación aportada se desprende que la misma se presenta contra la entidad responsable de un fichero común de solvencia patrimonial y crédito, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación o rectificación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 8 de febrero de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de febrero de 2016, con entrada en esta Agencia el 25 de febrero de 2016, en el que señala, en síntesis, que: - No existe deuda a favor de la entidad acreedora, ni requerimiento de pago , ni notificación previa a la inclusión en el fichero de solvencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos se determinó que la entidad responsable del fichero de solvencia patrimonial y crédito contra el que reclama ha atendido conforme a la Ley la solicitud de cancelación o rectificación, al contestar al reclamante informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora. III Manifiesta el recurrente que no existe deuda a favor de la entidad acreedora, ni requerimiento de pago ni notificación previa a la inclusión en el fichero de solvencia. Es importante señalar que la Tutela de Derechos TD/0151/2016 se realiza por la reclamación por denegación del derecho de cancelación de los datos por parte de B.B.B. y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación, no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada. En este caso hay que manifestar que la entidad al contestar al reclamante informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con la normativa. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de febrero de 2016, en el expediente TD/00151/2016, que se acuerda INADMITE su reclamación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.