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REPOSICION-TD-00152-2014

1/4 Procedimiento nº : TD/00152/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00236/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00152/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00152/2014 , en la que se acordó INADMITIR la solicitud formulada por B.B.B. con fecha de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos 15 de enero de 2014 SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 8 de enero de 2014 B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) que presentó reclamación ante AGUASVIRA solicitando la cancelación de los datos personales de su difunto marido que constan en la base de datos de las personas físicas de la entidad. SEGUNDO: En fecha 15 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito contra AGUASVIRA, relativo al derecho de cancelación de la reclamante. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 11 de febrero de 2014 , según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de febrero de 2014 , con entrada en esta Agencia el 21 de febrero de 2014 en el que señala que: - desde el 19 de diciembre de 2013 ha ejercitado el derecho de cancelación referido a los datos de su esposo fallecido acompaña copia de resguardos de envíos de cartas certificadas de fecha 9,16 y 29 de enero de 2014 FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que en el caso aquí analizado, queda acreditado que la reclamante solicitó la tutela del derecho de cancelación sin que hubiera transcurrido el plazo de diez días preceptivo desde la fecha de recepción para la contestación por parte de, AGUASVIRA constando como fecha de solicitud de cancelación ante la misma el 8 de enero de 2014 y habiendo entrado en esta Agencia la reclamación el 15 de enero de

  1. Por último señalar lo establecido en el artículo 2.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, referido al ámbito de aplicación los datos de personas fallecidas: “
  2. Este reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.” Por todo ello se inadmitió la reclamación planteada. III Del examen de la resolución del procedimiento de tutela de derechos TD/00152/2014 , de fecha 6 de febrero de 2014, se desprende que en la misma existe un error material en su Resolución pues donde dice: B.B.B. debe decir: A.A.A. Por ello y a tenor de la previsión contenida en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, procede la subsanación del citado error. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Manifiesta la recurrente que desde el 19 de diciembre de 2013 ha ejercitado el derecho de cancelación referido a los datos de su esposo fallecido y acompaña copia de resguardos de envíos de cartas certificadas de fecha 9,16 y 29 de enero de 2014 . Es importante indicar que la nueva documentación aportada por la recurrente es de fechas posteriores a la solicitud que aportó en la reclamación y que fue inadmitida por no haber transcurrido el plazo de diez días preceptivo desde la fecha de recepción para la contestación, y también hay que manifestar incluso que dos de las cartas certificadas son de fecha posterior a la reclamación ante la Agencia de 15 de enero . Por otra parte señalar lo establecido en el artículo 2.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, referido al ámbito de aplicación los datos de personas fallecidas: “
  3. Este reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.” Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de febrero de 2014, en el expediente TD/00152/2014, que INADMITE la solicitud formulada por A.A.A. con fecha de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos 15 de enero de 2014 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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