1/5 Procedimiento nº.: TD/00157/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00248/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00157/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00157/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad SOM ENERGÍA, SCCL (en adelante, SOM ENERGÍA). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad SOM ENERGÍA, SCCL. (en adelante, SOM ENERGÍA). Derecho que fue atendido por la entidad reclamada. Mediante correo electrónico manifiesta a SOM ENERGÍA su disconformidad con la contestación dada en relación a la información de los cesionarios, afirmando que el pasado mes de septiembre recibió un informe energético personalizado donde se comparaba su consumo con el de los vecinos de la finca. Solicita a la entidad reclamada una aclaración acerca de cuáles de sus datos se han compartido concretamente y con quién se han compartido para la elaboración de dicho informe personalizado. SEGUNDO: SOM ENERGÍA atiende la petición de aclaración remitida por la reclamante, por medio de la cual pone en su conocimiento, en síntesis, los siguientes extremos: “Som Energía, como innovación y servicio de valor añadido, ofrece una comparativa entre el consumo de los propios dientes de una misma zona, con la única finalidad de fomentar la eficiencia energética que es uno de los objetivos de nuestra cooperativa. Este tratamiento de datos lo realiza la empresa EFFIPEOPLE SOCIAL ENERGY S.L con quien mantenemos un contrato de encargado de tratamiento que ponemos a su disposición. Con las lecturas Effipeople confecciona unas bases de datos de consumos medios por población (código postal) y por tarifa y potencia contratadas. Datos parecidos se pueden consultar en la web C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 www.idae.es. Cuando en la factura se habla de “vecinos” en ningún caso se refiere a gente de su misma finca, si no a datos estadísticos de viviendas de su población, provincia o zona climática, dependiendo del número de muestras (socios) disponibles. (…) Según la definición de datos de carácter personal que dicta la ley 15/1999 art. 3a “cualquier información concerniente a personas Físicas identificadas o identificables”, entendemos que una cantidad de kWh mensual no forma parte de este tipo de datos. Hechas estas consideraciones previas, repasamos por puntos su petición de aclaración: 1) Todo el tratamiento administrativo y contable de datos personales se hace de forma interna. No hay cesión de datos, excepto en los obligados para realizar la función de comercializadora de energía eléctrica: empresas distribuidoras, bancos y administraciones públicas. El único tratamiento de datos ser realiza por parte de la empresa Effipeople. Este tratamiento se informa en el art. 14.1 de las condiciones generales del contrato. 2) Sólo se comunican los datos imprescindibles para las finalidades remarcadas en el punto
- En el caso de Effipeople estos datos son, nombre, e-mail, dirección suministro, CUPS, potencia y tarifa contratada, consumo y coste factura. 3) Por lo que ser refiere al tratamiento automatizado de datos no se toman decisiones individuales automatizadas a las que se refiere el art. 15.1 de la directiva 94/46/CE que tengan decisiones con efectos jurídicos o afectación de forma significativa. No se realizan clasificaciones ni perfiles de socios y/o clientes, sólo comparaciones de kwh de viviendas. Por cada zona geográfica (código postal) se realizan unas medias de consumo máximo y mínimo para igualdad de tarifa y potencia contratada. Se refleja en porcentaje la cantidad de usuarios que consumen más y los que consumen menos que el abonado. Esta información sólo la recibe el propio interesado. 4) No es voluntad de Som Energía ocultar este tratamiento ya que en el e-mail dónde se manda el informe energético se explica la colaboración con la empresa Effipeople para esta finalidad. Se considera parte de la confección de la factura. Es un tratamiento que se podría realizar de forma interna teniendo los medios suficientes. Effipeople no es cesionaria si no encargada de tratamiento. A los efectos del artículo 12 de la Ley 15/1 999 y únicamente tratará los datos de carácter personal a los que tenga acceso conforme a las instrucciones del Responsable del fichero, es decir de Som Energía y no los aplicará o utilizará con un fin distinto al objeto del Contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 a otras personas, según cita textualmente el punto 9.4 de la cláusula 9 “Protección de Datos’ del contrato subscrito entre ambas partes. (…)” TERCERO: Con fecha 20 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos de la reclamante contra SOM ENERGÍA por no haber sido atendido satisfactoriamente su derecho.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. el 20 de febrero de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de marzo de 2014, con entrada en esta Agencia el 18 de marzo de 2014, en el que señala que señala su disconformidad con la inadmisión de su reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. A este respecto, se informa que la reclamación se planteó frente a SOM ENERGÍA, por, a su entender, no haber atendido correctamente su solicitud de acceso, y el presente recurso de reposición se basa en su disconformidad con que Effipeople trate datos relativos a su persona para la prestación de un servicio a la responsable del fichero, SOM ENERGÍA. La cuestión planteada referente al tratamiento de datos excesivos por parte de Effipeople queda fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó inadmitir la reclamación presentada al haber sido correctamente atendido el derecho de acceso ejercitado por la recurrente. En cuanto a que no ha sido informada del contrato de prestación de servicios celebrado entre la reclamada, SOM ENERGÍA y la entidad EFFIPEOPLE, se ha de manifestar que el artículo 12 de la LOPD, relativo al acceso a los datos por cuenta de terceros, determina que: “
- No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.
- La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.
- Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
- En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.” En consecuencia, al no tener consideración de comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento, no han de ser informados los titulares de los mismos de dicho acceso ni tan siquiera tras ejercitar el derecho de acceso, puesto que no se trata de una comunicación. Por otro lado, independientemente de que la recurrente considere innecesaria la intervención de Effipeople para la prestación del servicio contratado con SOM ENERGÍA, es el responsable del fichero quien determinará los servicios que necesita que le preste un tercero, siendo regulada la prestación de servicios por el preceptivo contrato de conformidad con la normativa de protección de datos. No obstante lo anterior, se ha de señalar que el artículo 10 de la LOPD, que establece el deber de secreto, establece que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” IV En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de febrero de 2014, en el expediente TD/00157/2014, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad SOM ENERGÍA, SCCL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es