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REPOSICION-TD-00157-2015

1/5 Procedimiento nº.: TD/00157/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00695/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00157/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00157/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad CONCELLO DE MONFORTE DE LEMOS. SERVIZIOS SOCIAIS MUNICIPAIS. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fechas 30 de abril, 20 de mayo, 16 de septiembre y 14 de noviembre de 2014, a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a los datos personales de sus hijos menores frente a la entidad CONCELLO DE MONFORTE DE LEMOS. SERVIZIOS SOCIAIS MUNICIPAIS (en adelante, CML). Solicitando respectivamente: Informe relativo a la asistencia prestada sus hijos por el Centro de Servicios Sociales (que conténgala siguiente información: inicio del tratamiento, fechas, motivos por el que acuden a consultas y terapia, en qué consisten, naturaleza, atención individual o en grupo, horarios, pautas a seguir…), copia de los expedientes o historiales de los menores que obran en Servicios Sociales, copia de los expedientes relativos a sus hijos que obran en Servicios Sociales, certificado en el que se detallen las actividades extraescolares a las que acuden sus hijos menores (con horarios, centros e instalaciones donde practican dichas actividades). Mediante escrito de fecha de registro de salida 7 de mayo de 2014, la entidad reclamada responde a la reclamante que “teniendo conocimiento de que la custodia de los menores está confiada a su abuela, para conseguir lo que usted solicita, debe ser acorde y conforme a la persona que tiene la custodia o bien por la vía que así lo acordó”. Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2014, CML procede a informa a la reclamante de que: “Teniendo en cuenta la patria potestad que usted ostenta sobre ellos, con el asesoramiento jurídico de la Secretaría Municipal, se considera que ello le da derecho a conocer aquellas cuestiones esenciales para la vida de sus hijos, entre las que puede incluirse la información psicológica, asimilándola a la que se relaciona con la salud de los menores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En consecuencia, le acompaño informe de la profesional del área en la especialidad de psicología, que recoge la intervención realizada con sus hijos en los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento.” Asimismo, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2014, CML procede a hacer entrega del certificado solicitado en relación a las actividades extraescolares a las que acuden los hijos menores de la reclamante. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • CML manifiesta los siguiente extremos:  El acceso supuestamente denegado no se refiere a la reclamante sino a sus hijos menores de edad, de los que tiene la patria potestad, pero no la custodia. Tratando de compaginar los derechos que a ambas figuras jurídicas corresponden y que no se trata de expedientes “strictu sensu”, sino del seguimiento psicológico que sobre los menores realizado por una psicóloga de los servicios municipales, habiéndose remitido a la reclamante un informe de dicha profesional.  Lo mismo se hizo —remisión de un informe, en este caso del Técnico de Deportes- cuando la reclamante pidió datos sobre las escuelas deportivas municipales en las que sus hijos estaban inscritos.  No ha denegado el derecho de acceso, a su parecer, se le dieron datos sobre sus hijos teniendo en cuenta la legitimidad que la patria potestad le concede. • La reclamante alega que siendo la madre de dos hijos menores de edad, de los que ostenta la patria potestad, no así la custodia, tiene derecho de solicitar información con respecto a los menores y a que le sea facilitada ya que le ampara la Ley a este respecto y dos resoluciones administrativas dictadas anteriormente, una de ella de la Agencia Española de Protección de Datos en procedimiento TD/01988/

  1. Entiende que no hay que compaginar ningún derecho con respecto a las figuras jurídicas. Es la madre de los menores y ostenta la patria potestad con lo cual el derecho y reconocimiento a estar correcta y convenientemente informada en relación a la salud de sus hijos, no hay que compaginarlo sino acatarlo y permitirle acceder a dichos expedientes e informar convenientemente. Por otro lado, manifiesta que es cierto que se le remitió un informe en el cual no se le informa con datos concretos de lo que ha solicitado en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 carta con fecha 30/04/2014, por ejemplo con respecto a desde cuándo llevan sus hijos acudiendo a sus consultas, con fechas, motivos por los cuáles acuden a dichas consultas y terapias, en qué consisten las terapias si es individual o es terapia de grupo y se me informe de la naturaleza de las terapias, horarios de dichas terapias y cuantas veces acuden a consulta con fecha y hora. • CML se reafirma en lo manifestado. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 30 de junio de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 18 de agosto de 2015, con entrada en esta Agencia el 20 de agosto de 2015, en el que manifiesta su disconformidad con la copia de las historias clínicas recibidas relativas a sus hijos menores por inferir que las mismas al haberse elaborado de forma manuscrita no son entendibles y que las fechas de las visitas no están completas o no aparecen. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 23/06/2015, fue notificada a la recurrente en fecha 30/06/2015, y el recurso de reposición fue presentado ante Correos el 18/08/
  2. Por lo tanto se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 31/06/2015, y ha de concluir el 30/07/2015 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 18/08/2015 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de junio de 2015, en el expediente TD/00157/2015, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad CONCELLO DE MONFORTE DE LEMOS. SERVIZIOS SOCIAIS MUNICIPAIS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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