1/3 Procedimiento nº.: TD/00158/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº.: RR/00239/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00158/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00158/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad ÉLITE DENTAL. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad ÉLITE DENTAL. Concretamente solicitó “un informe médico sobre los tratamientos médicos recibidos”. Asimismo, manifiesta haber recibido el referido informe y que el mismo está lleno de inexactitudes y errores. SEGUNDO: Con fecha 13 de diciembre de 2013, el reclamante presenta reclamación de tutela de derechos al considerar incorrectamente atendido su solicitud de acceso, al no corresponder, a su parecer, el contenido del informe médico recibido con el tratamiento recibido.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 19 de febrero de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de marzo de 2014, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que su disconformidad con la inadmisión de su reclamación, solicitando “la cotejación de la información personal que obra en poder de la clínica ÉLITE DENTAL con la realidad de mi estado… Con ello quedaría entendido que el resto del informe está lleno de falsedades y errores.” FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que “no puede pretenderse la rectificación/cancelación del contenido de un informe médico, de las valoraciones y conclusiones recogidas en el mismo, que ha sido elaborado por un facultativo en el ejercicio de su profesión, a través de la Agencia Española de Protección de Datos. El reclamante no pretende la cancelación de un dato personal erróneo, pretende que sean eliminadas determinadas valoraciones o conclusiones, incluso el informe en su totalidad, ya que a su entender está “lleno de inexactitudes y errores”, ya que dicha pretensión excede de su ámbito competencial. Por consiguiente, el reclamante deberá dirigirse a las instancias competentes, en el caso que nos ocupa las autoridades sanitarias.” Nuevamente se ha de poner de manifiesto que la pretensión del reclamante, “la cotejación de la información personal que obra en poder de la clínica ÉLITE DENTAL con la realidad de mi estado… Con ello quedaría entendido que el resto del informe está lleno de falsedades y errores”, sobrepasa el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, que se ha de ceñir a determinar si el tratamiento de los datos ha sido llevado a cabo de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos, no pudiendo entrar a valorar el contenido del informe médico emitido por la entidad reclamada, debiendo acudir el recurrente, si así lo estima oportuno, a las autoridades sanitarias competentes o a la jurisdicción ordinaria. III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de febrero de 2014, en el expediente TD/00158/2014, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad ÉLITE DENTAL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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