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REPOSICION-TD-00158-2020

1/3  Procedimiento nº.: TD/00158/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00619/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por PARGADA, S.L. (a partir de ahora la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00158/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de septiembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00158/2020, en la que se acordó estimar la reclamación presentada por A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante), contra el ahora recurrente. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 10 de noviembre de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 4 de diciembre de 2020, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que en síntesis se señala: Que presentaron alegaciones que no se han tenido en cuenta a pesar de la dificultad que tuvieron al estar el servidor de la Agencia dando error en el mes de septiembre de

  1. Que las enviaron por correo administrativo. Manifiestan que, en ningún momento negaron el derecho al reclamante pero que por olvido y carga de trabajo contestaron fuera de plazo. El recurrente habla de los datos que tiene del reclamante, de las autorizaciones que éste firmó y del uso que les dan. Todo ello como miembro de la comunidad de propietarios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “La parte reclamante solicitó el derecho de acceso a sus datos personales y, transcurrido el plazo reglamentario según la normativa legalmente establecida su solicitud no obtuvo respuesta. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento.” IV Examinado ahora el recurso de reposición presentado por el recurrente y las alegaciones que llagaron con posterioridad, no aportan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. El recurrente muestra su clara voluntad de atender el derecho y habla de una serie de circunstancias perfectamente entendibles para atenderlo fuera de plazo. Incluso explica con detalle a esta Agencia los datos que tiene del reclamante y para que son usados. Pero lo que no hace el recurrente es aportar una copia de la carta enviada al reclamante donde se acredita que se ha atendido el derecho de acceso solicitado. Si a esta circunstancia añadimos que, el reclamante envió un escrito diciendo que a pesar de haber sido estimatoria la resolución seguía sin recibir respuesta de recurrente, no nos queda mas opción que desestimar este recurso ante la falta de acreditación de que se ha atendido el derecho de acceso solicitado. Por lo que, deberá atender el derecho de acceso y acreditarlo tal y como se le solicitó en la última notificación. A saber: “…Con fecha 16 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución R/00401/2020 por la que se ponía fin al procedimiento de tutela de derechos TD/00158/
  2. En dicho procedimiento se resolvía estimar la reclamación formulada por A.A.A. e instar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1 para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, remitiera a la parte reclamante certificación de cumplimiento de la resolución, debiendo comunicar a esta Agencia en idéntico plazo las actuaciones realizadas como consecuencia de dicha resolución. Una vez transcurrido el plazo otorgado para que se realizaran las actuaciones requeridas en dicha resolución sin que en esta Agencia se haya tenido constancia de éstas y habiendo recibido escrito de la parte reclamante solicitando el cumplimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se requiere a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1 para que: 1.- En el plazo de cinco días hábiles, remita a la parte reclamante certificación del cumplimiento de la resolución referenciada en los términos en ella descritos. 2.- En el plazo de diez días hábiles, notifique a esta Agencia las medidas…” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por PARGADA, S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de septiembre de 2020, en el expediente TD/00158/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PARGADA, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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