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REPOSICION-TD-00163-2018

1/6 TD/00163/2018 Recurso de Reposición Nº RR/00544/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00163/2018, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00163/2018, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2017, don A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:

  1. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 En el primer enlace, del año 2010, aparecen los datos del interesado en una noticia que informa sobre la denuncia interpuesta contra el mismo, en Chile, por apropiación indebida. Se indica que el afectado se encontraría en España. Los dos enlaces restantes (año 2011), muestran los datos del interesado en una lista de “fugitivos de la justicia chilena”. Google contestó en fecha 22 de diciembre de 2017, denegando por considerar que la información contenida en las urls reclamadas era de interés público en relación con su vida profesional. SEGUNDO: Con fecha 22 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la noticia es obsoleta y expone que “desde que vivo en España, y desde que soy ciudadano español y de la UE, jamás me he visto envuelto en ilícito de ningún tipo. Asimismo, en Chile no tengo antecedentes penales, circunstancia que acredito con certificado extendido por el Consulado de Chile en Madrid”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Aporta copia de un certificado negativo de antecedentes, expedido por el Consulado General de Chile en Madrid (España), de fecha 26 de diciembre de
  2. TERCERO: Con fecha 29 de enero de 2018, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara: “una copia actualizada de las páginas de resultados del buscador donde se sigue mostrando, al buscar por el nombre del afectado, la dirección web de cada una de las páginas web reclamadas sobre las que se haya solicitado sin éxito la desindexación, de las cuales también se adjuntará copia actualizada. Deberá aportar asimismo otros documentos (copia de sentencias judiciales favorables, por ejemplo) que puedan ser relevantes para realizar la necesaria ponderación de intereses en conflicto, al poner de manifiesto la obsolescencia, lesividad o falta de certeza de los hechos publicados”. CUARTO: Con fecha 13 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Asimismo, el reclamante aporta copia de un documento de fecha 27 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado de Garantía de Villarrica (Chile), en el que se declara el sobreseimiento definitivo por haber saldado las cuentas con la víctima y se ordena el archivo del procedimiento judicial. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el reclamante recibió la solicitud de subsanación en fecha 1 de febrero de 2018 y el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 13 de febrero de 2018, por lo que durante dichas fechas el plazo de caducidad quedó suspendido reanudándose el cómputo el 13 de febrero de
  3. QUINTO: Con fecha 5 de marzo de 2018, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 4 de abril de 2018 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Alega Google que las urls reclamadas remiten a información de relevancia e interés público, por tratarse de noticias periodísticas que informan sobre la denuncia contra el interesado, ***PUESTO.1, por parte de uno de sus clientes por un ***NOTICIA.
  4.  La información se refiere a su vida profesional. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial manifestando que “no es cierto que me haya encontrado en busca y captura C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 por la Interpol, puesto que el Juzgado Central de Instrucción Nº 002 de Madrid solo despachó órdenes de averiguación y paradero, nunca despachó orden de captura”. Aporta copia del Juzgado Central de Instrucción nº2 de Madrid, de fecha 11 de abril de 2011, en el informan que Interpol cesa en la búsqueda del interesado por haberse decretado el sobreseimiento definitivo de la causa abierta contra él en el Juzgado de Villarrica, dejando en consecuencia sin efecto las órdenes de averiguación de domicilio y paradero. SÉPTIMO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, se ratifica en las alegaciones expuestas anteriormente.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Google el 9 de julio de 2018, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Soporte del Servicio e Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de julio de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, que la información de las urls reclamadas es de relevancia e interés público y su bloqueo constituiría una infracción del artículo 20 de la Constitución Española. CUARTO: Con fecha 16 de agosto de 2018, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de don A.A.A., en el que pone de manifiesto que han aparecido en los resultados del buscador “otras urls que no estaban disponibles antes del primer reclamo, que versan sobre los mismos hechos y declarados obsoletos”. Solicita la retirada de dichas urls, sin acreditar el ejercicio del derecho ante Google. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “Artículo
  5. Obligación de resolver 1 La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  6. Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  7. Plazos. 1 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” IV La pretensión de la parte recurrente se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
  8. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 En el primer enlace, del año 2010, aparecen los datos del interesado en una noticia que informa sobre la denuncia interpuesta contra el mismo, en Chile, por apropiación indebida. Se indica que el afectado se encontraría en España. Los dos enlaces restantes (año 2011), muestran los datos del interesado en una lista de “fugitivos de la justicia chilena”. El reclamante manifiesta que la noticia es obsoleta y aporta copia de un documento de fecha 27 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado de Garantía de Villarrica (Chile), en el que se declara el sobreseimiento definitivo por haber saldado las cuentas con la víctima y se ordena el archivo del procedimiento judicial. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En referencia al tiempo transcurrido, se debe tener en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección primera, de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2017, que determina que “además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión”. Por tanto, ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera obsoleta, por lo que procede el bloqueo de las urls en cuestión en los resultados del buscador, al realizar una consulta por su nombre.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Consecuentemente con lo expuesto, esta Agencia estimó la pretensión del interesado al considerar que los hechos eran obsoletos y actualmente no pertinente al haberse producido el sobreseimiento definitivo y archivo del procedimiento judicial sobre el que se informaba en las urls reclamadas. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Asimismo, se considera que la libertad de información queda garantizada con el mantenimiento de los contenidos en la web de origen. Por todo ello, procede acordar la desestimación del presente recurso. V En relación con las manifestaciones efectuadas por don A.A.A., cabe señalar que no pueden ser valoradas por esta Agencia al no haberse acreditado el ejercicio del derecho de cancelación ante el buscador de la forma legalmente establecida, requisito previo necesario para poder iniciar un procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 29 de junio de 2018, acordando el archivo de la denuncia nº TD/00163/
  9. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc., y a don A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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