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REPOSICION-TD-00169-2020

1/4  Procedimiento nº.: TD/00169/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00009/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00169/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00169/2020, en la que se acordó estimar a reclamación de formulada por Dª B.B.B. contra D. A.A.A.. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 10 de diciembre de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de enero de 2021, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que, sea anulada la resolución ahora recurrida, por ser contraria a Derecho, que se permita publicar información veraz, y no se censure la libertad de expresión, o bien que se precise el documento o dato personal de la parte reclamante que es censurable. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 III Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, cabe señalar, que tal y como así se recoge en el artículo 47 de LOPDGDD, corresponde a esta Agencia supervisar la aplicación de esta ley y del RGPD, éste atribuye a las autoridades de control y por ende a esta autoridad un elenco de funciones establecidas en el artículo 57 y las potestades previstas en el artículo 58, que conforman sus competencias. Entre las funciones que le corresponde a esta institución se encuentra la de tratar las reclamaciones presentadas por un interesado o por un organismo, organización o asociación, e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación en un plazo razonable. Cada Estado miembro podrá establecer por ley que su autoridad de control tenga otros poderes establecido además de los recogidos en el RGPD. Esta autoridad de control tiene el poder de llevar su actividad de investigación a través de las actuaciones previstas en el Título VIII de la LOPDGDD y en su caso ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atienda las solicitudes de ejercicios de los derecho del interesado en virtud de la normativa de protección de datos, así como velar que el tratamiento de datos se ajuste a sus disposiciones normativas y en su caso, ordenar la rectificación o supresión de datos personales o limitar su tratamiento, a fin de garantizar el derecho fundamental al derecho autónomo a la protección de datos de carácter personal. Por lo anteriormente señalado, esta Agencia no censura documentos, ni información, sino que se limita a hacer efectivo, en su caso, el ejercicio del derecho de supresión de un interesado en los términos legalmente establecidos. Con relación a que se anonimizaron los datos de la reclamante en la solicitud del expediente administrativo y no los datos del recurrente, cabe señalar que, el expediente administrativo está en poder de esta Agencia y contiene datos personales tanto de la parte reclamante como del recurrente. Que en el ejercicio de acceso al expediente administrativo por un interesado (art. 53.1.

  1. a)de la LPACAP) también se ha de proteger el Derecho Fundamental a la protección de datos de carácter personal del resto de interesados en el procedimiento administrativo, por mor del art. 13.
  2. h)de la Ley 39/2015. Se ha de hacer compatible su derecho de acceso al expediente administrativo con la protección de los datos personales de la reclamante (principio de minimización de datos), pudiendo acceder el reclamado a toda la documentación y, respecto de los datos personales de la reclamante, a los que fueran adecuados, pertinentes y necesarios en relación con el derecho del reclamado a la tutela judicial efectiva (acorde con el principio de limitación de la finalidad). De igual manera habría acontecido si la reclamante solicitara el acceso al expediente administrativo. El recurrente pone de manifiesto que ha publicado en internet su recurso, indicando a tales efectos la URL en la que, además de incluir los datos personales de la Directora, se insertan datos personales de funcionarios de esta Agencia; asimismo se cita de nuevo los datos personales de la parte reclamante y enlaces por los que se puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 acceder a documentos e información que contienen datos de la afectada y que en la resolución ahora recurrida se instaron a su supresión. En este mismo sentido, el Informe 39/2015 del Gabinete Jurídico de la AEPD indica que el derecho de acceso al expediente administrativo no es absoluto “debiendo respetarse los principios relativos al tratamiento que el Reglamento General de protección de Datos consagra en su artículo 5.1, destacando aquí en particular el recogido en su letra
  3. c)según el cual "Los datos personales serán: (...) c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos)”. Así, concluye que “En consecuencia, deberá facilitarse a los interesados en un procedimiento el acceso a todos los datos precisos para garantizar su defensa en el mismo, para lo que habrá que estar a cada caso concreto”. Recuerda, por último, que “el tratamiento de tales datos por el destinario de los mismos debe ser conforme al principio de limitación de la finalidad recogido en el artículo 5.1.b del Reglamento conforme al cual los datos deberán ser "recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible". De lo anterior se desprende el uso inadecuado del tratamiento de datos, no solo de la parte reclamante, sino de terceras personas sin el debido consentimiento. Resulta necesario volver a recordar que el Código Civil en su artículo 7 señala que: - La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. - Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la adopción de las medidas administrativas que impidan la persistencia en el abuso. En este caso, mediante el procedimiento descrito utilizado por el recurrente queda cuestionada la finalidad seria y legítima con el tratamiento de datos y su publicación en internet, y en consecuencia el legítimo interés en su pretensión. A mayor abundamiento, el recurrente, aparentemente persigue, amparándose en la normativa de la libertad de expresión, un tratamiento lícito por el amparo en una norma, sin embargo, se produce un resultado contrario a derecho, dado que se está excediendo los límites de este y generando un perjuicio, lo que constituye una extralimitación que no está amparada por la Ley que requiere la adopción de las medidas que impidan la persistencia del abuso. Por lo tanto, los resultados pretendidos serían contrarios al ordenamiento jurídico, por ello, a esta Agencia le corresponde velar por el debido cumplimiento en materia de protección de datos y el recurrente no se puede valer de subterfugios para eludir las reglas de derecho, buscando unas aparentes normas de cobertura mediante una serie de elementos esenciales y una serie de actos que, bajo la apariencia de la legalidad, violen el contenido ético en los preceptos en los que se amparan. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación y se insta al recurrente a que suprima todos aquellos datos de carácter personal en los que no tenga el consentimiento, en las publicaciones relacionadas con la resolución recurrida y con este procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de diciembre de 2020, en el expediente TD/00169/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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