1/8 Procedimiento nº.: TD/00170/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00575/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00170/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00170/2017, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por D. V.V.V. (Representado por D. X.X.X.) contra GOOGLE INC. respecto de las urls:
- ***URL.1
- ***URL.4
- ***URL.5
- ***URL.6 Desestimar respecto de los enlaces web:
- ***URL.2 ***URL.3 e inadmitir respecto de los enlaces web nº 7 a
- SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: D. V.V.V. (Representado por D. X.X.X.) (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicitó que sus datos personales no se asociaran en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 En los enlaces nº 1, 4 y 5 aparecen los datos personales de interesado en referencia a su candidatura para las elecciones a Cortes Generales del año A.A.1 publicada por el Boletín Oficial del Estado en su página web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 En los enlaces nº 2 y 3 sus datos personales aparecen en la página web del Diario Oficial de la Generalitat Valenciana en referencia a su candidatura a las Cortes Valencianas del año A.A.
- En el enlace nº 6 aparecen los datos personales de interesado en referencia a su candidatura para las elecciones a Cortes Generales del año A.A.1 publicada en el Boletín Oficial del Estado, y reproducida por una página web. SEGUNDO: Con fecha 03 de enero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Google, por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información ofrecida por las urls reclamadas es obsoleta. TERCERO: Con fecha 06 de febrero de 2017 se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia escrito de fecha 23 de febrero, en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: Google manifiesta que ha examinado de nuevo la solicitud del reclamante y ha comprobado que no aparecen entre los resultados del buscador de Google al realizar una búsqueda a partir de su nombre los enlaces nº 2 y
- En relación con el resto de URLs considera que las mismas remiten “a páginas web de la sede digital del BOE y de la plataforma de distribución de contenidos digitales YUMPU, en las que se publican las candidaturas proclamadas para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, convocadas por el Real Decreto 100/A.A.1 de 19 de enero. El interesado, el Sr. V.V.V., aparece como candidato en las listas del partido político Y.Y.Y..” Manifiesta que “la publicidad y difusión de la lista de candidatos es una exigencia democrática que sirve como garantía de una opinión pública mejor informada”, incidiendo en que la información no es obsoleta por tratarse de publicaciones del año
- CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial y expone que en el momento en que fue candidato pudo tener un papel destacado, pero a día de hoy no se encuentra en esta situación. Asimismo, manifiesta que a día de hoy no milita en ningún partido político ni desempeña cargo alguno en la vida pública que justifique la permanencia de esta información accesible a través del buscador. Por ello, insiste en que el contenido de las urls es obsoleto dado que las elecciones ya se celebraron y que no se dedica en la actualidad a la política. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 El reclamante señala que, actualmente, sus datos se encuentran publicados en varias URLs nuevas que antes no eran indexadas por el buscador, y por ello, solicita que se amplíe el presente procedimiento de Tutela de Derechos incluyendo las nuevas direcciones web.
- ***URL.7
- ***URL.8
- ***URL.9
- ***URL.10
- ***URL.11
- ***URL.12
- ***URL.13
- ***URL.14
- ***URL.15
- ***URL.16
- ***URL.17
- ***URL.18
- ***URL.19
- ***URL.20
- ***URL.21 » TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. el 12 de junio de 2017 según consta en el acuse de recibo. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de julio de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que, en síntesis, señala que la información ofrecida por las urls reclamadas nº 1, 4, 5 y 6 es de interés público y su bloqueo constituye una grave injerencia en la libertad de información de los editores y del público en general, y que la Agencia Española de Protección de Datos se aparta de anteriores resoluciones dictadas. CUARTO: Con fecha 14 de julio de 2017 ha tenido entrada en esta Agencia, escrito de Google en el que formula la siguiente alegación: la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de junio de 2017 considera que la publicación de unas listas electorales en el año A.A.3, no son obsoletas y continúan siendo necesarias en relación con los fines para los que se recogieron. En consecuencia, la resolución recurrida debe ser revocada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: « SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 En los enlaces nº 1, 4 y 5 aparecen los datos personales de interesado en referencia a su candidatura para las elecciones a Cortes Generales del año A.A.1 publicada por el Boletín Oficial del Estado en su página web. En los enlaces nº 2 y 3 sus datos personales aparecen en la página web del Diario Oficial de la Generalitat Valenciana en referencia a su candidatura a las Cortes Valencianas del año A.A.
- En el enlace nº 6 aparecen los datos personales de interesado en referencia a su candidatura para las elecciones a Cortes Generales del año A.A.1 publicada en el Boletín Oficial del Estado, y reproducida por una página web. El reclamante ha manifestado durante el trámite de alegaciones que actualmente no milita en ningún partido político ni ostenta cargo en la vida pública que justifique la accesibilidad de la información a partir de su nombre. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a los enlaces nº 2 y 3, Google, durante la tramitación del presente procedimiento, manifiesta que ha comprobado que ya no aparecen entre los resultados del buscador de Google al realizar una búsqueda a partir de su nombre, hecho que ha sido confirmado por el reclamante. Por lo tanto, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos. Respecto a las URLs nº 1, 4, 5, 6 y 7, consecuentemente con lo expuesto, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en los enlaces reclamados fue inicialmente lícito, procede la exclusión de sus datos personales al tratarse de datos obsoletos (año A.A.2), mantenerse la información en las web de origen y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Respecto a los enlaces nº 7 a 21 no ha quedado acreditado que el reclamante ejercitase su derecho ante la entidad reclamada, por lo tanto, procede inadmitir la reclamación respecto de las citadas páginas web. El interesado tiene la posibilidad de solicitar ante el responsable del fichero el derecho correspondiente, y, en el caso de que no obtenga respuesta dentro del plazo legalmente establecido, o que si se produce dicha respuesta, ésta resultase insatisfactoria, puede presentar ante esta Agencia reclamación por denegación del derecho aportando la documentación justificativa, para su análisis y valoración, sin que se prejuzgue el resultado de la resolución.» III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza.
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” IV Google Inc. argumenta el presente recurso de reposición en que la información ofrecida por las urls reclamadas es de interés público y su bloqueo constituye una grave injerencia en la libertad de información de los editores y del público en general, y que la Agencia Española de Protección de Datos se aparta de anteriores resoluciones dictadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Con fecha 05 de febrero de 2015 la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto por Google Inc. contra una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que estimaba la reclamación contra la entidad y le instaba a que adoptase las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos. “La consecuencia lógica es que quien ejercita el derecho de oposición ha de indicar ante el responsable del tratamiento, o ante la Agencia Española de Protección de Datos, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física, indicar los resultados o enlaces obtenidos a través del buscador así como el contenido de la información que le afecta y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se accede a través de dichos enlaces, para que de ese modo tanto el responsable del tratamiento como la propia Agencia cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de ponderación a que se refiere la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo; así se deduce también del artículo 35 del Reglamento de Protección de Datos. Así las cosas, pasamos a aplicar lo expuesto anteriormente al supuesto que nos ocupa. Doña AAA, ejercitó en abril de 2009 el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales debido que al introducir su nombre en el buscador de “Google” aparecía la referencia a una página web del Boletín de la Comunidad de Madrid nº. NN, de (…) 1999, en el que se publicaban las candidaturas de las elecciones municipales de 1999 de SSS (XXX). Pues bien, dicha información carece de relevancia que justificara que prevaleciera el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Estamos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador Google que dado el contenido de la información y el tiempo trascurrido no son necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se pública la información, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por la afectada, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.(…)” Por ello, la resolución ahora recurrida estimaba la reclamación del reclamante. En cuanto a la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de junio de 2017, que menciona Google Inc. hay que señalar que la misma es de fecha posterior a la fecha en que se dictó la resolución del procedimiento de tutela de derechos, 06 de junio de 2017, por lo que en consideración al artículo 9.3 de la Constitución Española, no debemos aplicar con carácter retroactivo las disposiciones no favorables. Examinado el recurso de reposición presentado por Google Inc. no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (actualmente Google LLC.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de junio de 2017 en el expediente TD/00170/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/A.A.2, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/A.A.1 de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es