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REPOSICION-TD-00174-2019

1/4 Procedimiento nº.: TD/00174/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00629/2019 186_170919 Examinado el escrito presentado por D. A.A.A. (a partir de ahora la parte recurrente), respecto a la resolución dictada por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00174/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2019, se dictó resolución por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00174/2019, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por el recurrente, antes reclamante, contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (a partir de ahora reclamado). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 6 de septiembre de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado un escrito que se resolverá como recurso de reposición en fecha 6 de septiembre de 2019, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que en síntesis señala que: El recurrente dice que a pesar de que reclamación por no atender el derecho de acceso resultó estimatoria, el reclamado sigue sin atender el derecho en su totalidad. Confirma el recurrente haber recibido respuesta del reclamado y, que dicha respuesta sigue siendo incompleta, por lo que solicita: “…la adopción efectiva de las medidas de visualización y entrega de toda la información personal y documentación completa relacionados con la tramitación de la incidencia nº ***INCIDENCIA.1 (…) el derecho de acceso a la totalidad de los datos y documentos de este afectado relacionados con la tramitación de la incidencia nº ***INCIDENCIA.1…” El recurrente en la documentación que presenta aporta la respuesta del reclamado que dice haber enviado todo lo que tenía. A saber: “…le remitimos los mismos documentos, esta vez sin proteger, esperando que pueda verlos. Están en formato .pdf, que es un formato muy usual en el mercado. Esta es la información de la que disponemos en relación con lo que nos solicita. Asimismo, le informamos de que en su Área privada de cliente, accediendo a través de Mi Vodafone, debería tener disponible todos los contratos que haya formalizado con nosotros…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con carácter preliminar, debe señalarse que el nuevo escrito presentado por el denunciante no se califica como recurso de reposición. No obstante, el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que el escrito presentado se tramitará como un recurso de reposición. II Es competente para resolver el presente recurso la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). III En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “…En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso y trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible por incompleta. En principio el reclamado respondió de forma automática confirmando la llegada de la solicitud pero sin atender el derecho y, ya no volvió a responder hasta que aportó en las alegaciones después del traslado hecho por esta Agencia, una copia de una carta enviada al reclamante. El reclamante consideró insuficiente lo aportado por el reclamado y, en su escrito de alegaciones indicó lo que faltaba pare que el derecho de acceso solicitado fuera completado. Además, solicita sanción para el reclamado. Por último, el reclamado no atiende el derecho de acceso para completar lo solicitado o denegar motivadamente (…) Por todo ello, considerando que el derecho ha sido atendido de forma incompleta procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento…” IV Examinado el escrito presentado por el interesado, podemos comprobar que el reclamado ha enviado documentación al recurrente para atender el derecho solicitado y, confirman haberlo enviado todo. Hay que tener en cuenta que después de estimar la reclamación por acceso incompleto, el reclamado ha atendido el derecho enviando “…la información de la que disponen…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por tanto, en aplicación del principio de presunción de inocencia, en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, no cabría estimar este recurso. A mayor abundamiento, hay que recordar que esta Agencia sólo tiene competencia sobre los datos personales, sin que se pueda valorar la información concerniente a posibles contratos suscritos o incidencias sobre los mismos. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha información, como son, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 7/1993, sobre condiciones generales de contratación. Para finalizar, si se mantiene una controversia con el responsable del tratamiento sobre cuestiones derivadas de la relación contractual, debe saber que la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. La determinación de las condiciones de la prestación contractual o comercial, basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta aplicación, deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. Entre los órganos que dictan resoluciones vinculantes a esos efectos figuran las Juntas Arbitrales de Consumo (siempre que el acreedor voluntariamente se someta a ellas), la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones (www.usuariosteleco.gob.es) o los órganos judiciales. No resultan vinculantes, entre otras, las decisiones de las organizaciones de consumidores ni de las oficinas municipales de consumo. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de septiembre de 2019, en el expediente TD/00174/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.