1/2 Procedimiento nº.: TD/00176/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00753/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (a partir de ahora la parte recurrente, antes reclamante), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00176/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de octubre de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00176/2021, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por la recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE GATA (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la recurrente el 10 de noviembre de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de diciembre de 2021, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que en síntesis señala que la fecha de solicitud del derecho de acceso al reclamado fue de 26 de febrero de 2021 y no la que aparece en la resolución. Por lo que solicitan: “…propongo, se dicte resolución estimatoria de este recurso declarando nula de pleno derecho la Resolución por la que se estima la reclamación formulada el 2 de marzo de 2021, y respondiendo a la legalidad vigente, como poco, se retrotraigan actuaciones al momento inmediatamente anterior al trámite de notificación a esta parte del tramite de audiencia…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “…En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció su derecho de acceso en varias ocasiones, según la documentación presentada, pero en esta reclamación resolveremos el solicitado el 24 de febrero de 2020. La parte reclamada envía una carta a esta Agencia argumentando su postura pero, no acredita documentalmente haber contestado a la reclamante. La respuesta a una solicitud siempre es obligatoria y se debe responder para atender el derecho o para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/2 denegar motivadamente, pero además esa respuesta, una vez presentada la reclamación, ha de acreditarse ante esta Agencia. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento por considerar que el derecho de acceso no se llevó a cabo en la forma debida…” Examinado el recurso de reposición presentado por la recurrente, aporta hechos que permiten tener en cuenta su recurso para modificar la fecha de solicitud del derecho de acceso que aparece en la resolución y, que efectivamente es de 26 de febrero de 2021, tal y como afirma la recurrente. Pero, no tiene sentido reconsiderar la validez de la resolución impugnada ya que no contradice lo solicitado por la recurrente, antes reclamante. La reclamante solicitó el derecho de acceso ante el reclamado y esta Agencia resolvió dándole la razón al estimar la resolución en la que se concluía que, el reclamado no había acreditado haber atendido el derecho. Por tanto, al margen de hacer patente el error en la fecha, no existe otro motivo para impugnar la resolución y, por tanto se procede acordar su estimación asumiendo el error en la fecha. Por último, esta Agencia enviará esta resolución al reclamado además de un recordatorio de cumplimiento de resolución. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de octubre de 2021, en el expediente TD/00176/2021, respecto al error cometido con la fecha de solicitud de acceso. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y al AYUNTAMIENTO DE GATA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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