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REPOSICION-TD-00179-2017

1/8 Procedimiento nº.: TD/00179/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00574/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00179/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00179/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 3 de enero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en lo sucesivo, DG Guardia Civil) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. 1º El reclamante solicitó a la DG Guardia Civil el acceso a sus antecedentes policiales en el fichero INTPOL. Solicitud que fue atendida con fecha 23 de junio de 2016, en la que no constan infracciones delictivas ni administrativas. 2º El reclamante solicitó a la DG Guardia Civil el acceso a todos sus datos que obrasen en la base SIGO. Petición que fue atendida con fecha 21 de julio de 2016, en la que consta una anotación en la que el reclamante es “Autor de interés judicial o administrativo – Otros hechos de interés judicial o administrativo”, tres anotaciones en la que es “Posible autor de interés judicial o administrativo – Otros hechos de interés judicial o administrativo” y otra anotación en la que consta como “Comunicante de interés judicial o administrativo – Otros hechos de interés judicial o administrativo”. 3º El reclamante se dirigió nuevamente a la DG Guardia Civil solicitando la ampliación de su acceso al fichero INTPOL al comprobar que constan varios antecedentes en SIGO que no están incluidos, y pidiendo que se investigue la inclusión de los antecedentes policiales por presunto incumplimiento de las normas de actuación para las grabaciones de hechos de interés policial, presunta falsedad de los datos introducidos, y responsabilidad disciplinaria del responsable de las anotaciones. La DG Guardia Civil le contestó indicando que el derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos consiste en el acceso a los datos de carácter personal, y que si desea conocer las diligencias policiales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 realizadas en relación a sus antecedentes pueden ser recabadas en las dependencias policiales actuantes o en el órgano judicial competente. 4º El reclamante se dirige a Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) solicitando “copia certificada del texto íntegro que figurea sobre mi persona en los hechos que figuran en el SIGO con los números (…), el motivo de efectuar dicho registro, así como las fechas en que fueron registrados en el referido sistema informático y TIP del agente/s que lo realizaron.” El citado organismo le requirió la subsanación de su solicitud con la aportación del documento a que se refiere en su petición. Como contestación a dicho requerimiento, el reclamante remitió un escrito indicando que no tiene obligación de aportar documentación, según lo dispuesto en la actual Ley 39/2015, al haber sido emitido por la administración. SEPRONA le contesta que el responsable del fichero INTPOL es la DG Guardia Civil, y que ya se le informó que dentro del derecho a los antecedentes policiales regulados en la Ley Orgánica 15/1999 no se encuentra incluido el acceso a los datos de las personas que efectuaron la grabación, ni los daos de terceras personas que pudieran estar incluidos en los mismos hechos. 5º El reclamante remitió un escrito a la Jefatura de la Policía Judicial de la DG Guardia Civil mostrando su disconformidad con lo facilitado hasta el momento y solicita “(…) de cumplimiento a todo lo que preceptúa la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en sus artículos 14 y 15 y se me facilite los hechos y antecedentes policiales del fichero INTPOL de la Dirección General de la Guardia Civil, que existen sobre mi persona, con inclusión de los motivos por los que se efectuaron y texto que figuran en los mismos sobre mi persona, así como fecha de registro y TIP del agente que los realizó, concretamente los números de hechos (…)” Desde la Unidad Técnica de la Policía Judicial le contestaron indicando que ya le facilitaron el acceso al fichero INTPOL y que “(…) Si lo que quiere es conocer el contenido y motivos por los que una determinada Unidad Policial instruye diligencias e imputa algún hecho a una determinada persona, deberá ser informado por ésta, o por la Autoridad competente, si el momento procesal de las diligencias instruidas lo permite, recordándole que el art. 22 de la LOPD legitima la grabación de datos personales sin consentimiento del afectado para determinados fines policiales. En relación a su solicitud de conocimiento del agente que realizó la grabación, se le informa que el responsable del tratamiento, como menciona en su escrito, no es la persona que realiza la grabación sino el organismo responsable del fichero el cual puede consultar pública y gratuitamente en la página oficial de la AEPD. (…)” y que, respecto a la reiteración de su solicitud de acceso a los antecedentes policiales del fichero INTPOL, se abre un nuevo expediente de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Este derecho de acceso ha sido desestimado al haber sido ejercitado en un período inferior a doce meses y no haber acreditado un interés legítimo. SEGUNDO: Con fecha 03 de enero de 2017 ha tenido entrada reclamación contra la DG Guardia Civil por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso, solicitando “Copia certificada de los antecedentes policiales del fichero INTPOL incluidos en la base SIGO de la Dirección General de la Guardia Civil, que existen sobre mi persona, con inclusión de los motivos por los que se efectuaron y texto que figuran en los mismos, así como fecha de registro y TIP del agente que los realizó, concretamente los números de hechos (…) Fecha, hora y TIP de los Expedientes relacionados con los números de hechos (…) con inclusión en su caso de las modificaciones que hayan tenido lugar los expedientes y sus fechas en SIGO.” Así como la apertura de expediente contra la DG Guardia Civil y que se proceda a dar conocimiento al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto al incumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La DG Guardia Civil señaló que recibió diversas solicitudes del reclamante y que las mismas fueron contestadas como ha indicado el reclamante en la documentación aportada. Asimismo, explican que el reclamante parte de varios conceptos erróneos, y procede a su aclaración. En cuanto a las manifestaciones del reclamante de que los datos del informe personal de acceso es escaso, el mismo obvia el artículo 23.1 en relación con el art. 22 de la LOPD por la que se establecen las excepciones a los derechos ARCO. La DG Guardia Civil recuerda que el derecho de acceso es el acceso a los propios datos personales, por lo que las fechas de grabación, modificación, actualización de los datos, así como los números de identificación de los agentes, no forman parte de dicho acceso.  El reclamante considera que se ha vulnerado la Ley 39/2015 al no haberse resuelto el procedimiento instado por él por el órgano competente. Manifiesta que no se encuentra en ninguno de los apartados del artículo 22 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Y, en cuanto a la identificación del agente grabador del fichero, señala que la obligatoriedad de mostrar la identidad profesional está establecida en la Orden INT/77/2014, de 22 de enero, por la que se regula el uso general del uniforme del Cuerpo de la Guardia Civil.  La DG Guardia Civil se reitera en sus alegaciones.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 13 de junio de

  1. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 07 de julio de 2017, con entrada en esta Agencia el día 17 de julio, en el que manifiesta, en síntesis, que “Como consta claramente en mi escrito de queja que da pie al presente expediente en el que me ratifico en su totalidad, la Dirección General de la Guardia Civil, me remitió los números de hechos (que no viene a ser más que el número, el nombre o referencia que se le da a la carpeta que contiene unos expedientes) y NO el contenido de estos ficheros. Estos ficheros se componen en el SIGO de número de hecho que viene a ser una carátula o portada que contiene unos documentos, pues bien, a mi se me ha entregado solo la portada pero se me niega los documentos que contienen, y en los que constan los motivos por los que un determinado agente del SEPRONA ha decidido incluirme en estos ficheros curiosamente después de que varios miembros de esta Unidad fueran imputados tras mis reiteradas denuncias por el Servicio de Asuntos Internos (SAI) de la Guardia Civil.” Y solicita “
  2. Copia certificada de los antecedentes policiales del fichero INTPOL incluidos en la base SIGO de la Dirección General de la Guardia Civil, que existen sobre mi persona, con inclusión de los motivos por los que se efectuaron y texto que figuran en los mismos, así como fecha de registro y TIP del agente que los realizó, concretamente los números de hechos (…)
  3. Fecha, hora y TIP de los Expedientes relacionados con los números de hechos (…) con inclusión en su caso de las modificaciones que hayan tenido lugar los expedientes y sus fechas en SIGO.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
  4. Obligación de resolver
  5. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  6. Objeto y naturaleza.
  7. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  8. Plazos.
  9. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «DÉCIMO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al derecho de acceso, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas. El derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos es, tal como establece el artículo 27 anteriormente transcrito, el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos, y que el derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la LRJPAC, ya derogada, y en la actualidad, la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En el presente supuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores, del examen de la documentación aportada por las partes durante la tramitación del presente procedimiento, se observa la DG Guardia Civil facilitó al reclamante el acceso a sus datos personales que constan tanto en el fichero INTPOL como en el sistema SIGO, sin que esta Agencia sea competente para analizar y valorar si los antecedentes están correctamente registrados o no, debiendo dirigirse el reclamante a las instancias correspondientes para ello. Asimismo, esta Agencia tampoco resulta competente para analizar los posibles incumplimientos de la LRJPAC (LPACAP) y de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debiendo ser el reclamante quien ponga en conocimiento de los órganos competentes dichos incumplimientos. Por todo lo anteriormente señalado, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos.» IV El interesado argumenta el presente recurso de reposición en el hecho de que no se le han dado todos los documentos que forman parte de los expedientes, y solicita “
  10. Copia certificada de los antecedentes policiales del fichero INTPOL incluidos en la base SIGO de la Dirección General de la Guardia Civil, que existen sobre mi persona, con inclusión de los motivos por los que se efectuaron y texto que figuran en los mismos, así como fecha de registro y TIP del agente que los realizó, concretamente los números de hechos (…)
  11. Fecha, hora y TIP de los Expedientes relacionados con los números de hechos (…) con inclusión en su caso de las modificaciones que hayan tenido lugar los expedientes y sus fechas en SIGO.” En este sentido, tal y como ya se indicaba en la resolución ahora recurrida, los documentos no forman parte del derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2011 establece que: «SEXTO. Cuestión distinta es la relativa a la posibilidad de obtener una copia íntegra de uno o varios atestados policiales obrantes en unas diligencias de investigación policial. Es preciso diferenciar entre el acceso a los datos (información sobre el número de antecedentes policiales que figuran, su referencia y la situación en el que están y al juzgado que han sido remitidos) necesaria para el ejercicio del derecho de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 cancelación, de la obtención de una copia de un documento administrativo, en este caso policial, que forma parte de un expediente y que puede estar relacionado con una investigación policial o judicial en curso. El derecho al acceso a documentos concretos que figuren en los archivos y registros públicos está conectado con el derecho a la información, pero se trata de un derecho de configuración legal regulado, entre otros preceptos en el art. 37 de la Ley 30/1992, los preceptos correspondientes del derecho acceso en materia de protección de datos y las leyes especiales al referirse a archivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en las leyes de procedimiento civil y criminal y también en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia que derogó al Real Decreto 2012/1983, de 28 de julio sobre cancelación de antecedentes penales, entre otras normas. El art. 37.1 de la Ley 30/1992 limita el derecho a acceso a los registros y documentos en relación a los procedimientos terminados; es más, puede limitarse, según dispone el apartado cuarto, cuando ”…prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos caso, el órgano competente dictar resolución motivada”. Y finalmente el apartado quinto excluye el ejercicio de este derecho cuando se trate de expedientes “c) tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se están realizando”. La regulación, por tanto del derecho al acceso de determinados documentos, especialmente cuando forman parte integrante de una investigación policial y se integran en procedimiento judicial posterior para la determinación de las responsabilidades penales, está sujeto a otras cautelas y garantías que aparecen condicionadas por varios factores entre ellos si este procedimiento ha concluido o no y la autoridad que está encargada de su conocimiento y custodia. Ciertamente una persona que ha sido denunciada por unos hechos tiene derecho a tener conocimiento de los hechos que se le imputan y el resultado de las diligencias, entre otras razones para poder defenderse de las acusaciones que se dirigen contra él o poder solicitar la cancelación de tales antecedentes, pero la copia de unos atestados policiales cuando estos han pasado a integrar un proceso judicial queda bajo la autoridad de los tribunales o juzgados competentes para el conocimiento de estos hechos, encargados de velar por las garantías de las personas implicadas y de terceros. Son ellas a las que les corresponde determinar si la parte puede tener acceso o no a unos determinados documentos que integran la investigación judicial de determinados hechos y la forma y las cautelas que han de adoptarse. De modo que la posibilidad de obtener o no la copia íntegra de unos atestados policiales incorporados a un proceso judicial dependerá en gran medida del estado del procedimiento, de la legitimación que ostente el interesado y de las garantías para con terceros implicados que le corresponde valorarlas a la autoridad judicial encargada de su conocimiento.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 En el presente caso, dado que el recurrente no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de junio de 2017 en el expediente TD/00179/
  12. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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