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REPOSICION-TD-00180-2016

1/6 Procedimiento nº.: TD/00180/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00528/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00180/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00180/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña C.C.C. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña C.C.C. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a la siguiente url:  A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos de la reclamante en una noticia publicada en el año AA, haciendo referencias a ...................... SEGUNDO: Con fecha 9 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña C.C.C. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación, respecto a tres enlaces web. La reclamante aporta copia de la solicitud dirigida a Google, en la que queda acreditado, que sólo ejercitó el derecho de cancelación respecto a la url expuesta en el hecho primero. Por consiguiente, en esta resolución no se va a ponderar el derecho de cancelación respecto al resto de urls expuestas en su reclamación de tutela de derechos. Respecto a la url en cuestión, la reclamante manifiesta que “el contenido de esta página es falso y está afectando a mi vida profesional”. TERCERO: Con fecha 9 de febrero de 2016, se remitió a la interesada comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 documentación: - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 16 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la reclamante, remitiendo la subsanación requerida. La reclamante para justificar la lesividad de los hechos aporta copia del ....................., tres años antes de lo publicado en la url reclamada. Incide en que “......................” Adjunta Certificación de Servicios Prestados emitido por la UTJC que acredita que la interesada presta sus servicios como ..................... esta última fecha corresponde con la de la emisión del certificado. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 16 de febrero de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 22 de febrero de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 1 de abril de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que la url reclamada remite a una información de relevancia e interés público, al tratarse de “una web que se informa y denuncian supuestos casos de .................. En concreto, en la web disputada, perteneciente a la Asociación para la Transparencia en la Universidad, se denunciaba la alta probabilidad de que (…) obtuviera una plaza como B.B.B., algo que finalmente ocurrió. La interesada aporta junto a su reclamación copia de un ejemplar del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en la que consta que ..................... B.B.B., Sin embargo, ese documento sólo acredita ....................., y no cómo se habría desarrollado ese concreto proceso de selección, al margen que ese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 nombramiento lo fue como .........., y no como “..........” que es el nombramiento al que se refiere la web disputada”. Argumenta que “nada indica que los datos personales publicados en la web controvertida sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información y expresión.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 29 de junio de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de julio de 2016, con entrada en esta Agencia el 27 de julio de 2106, en el que señala, en síntesis, que la url reclamada publica informaciones y opiniones, en el año AA, sobre supuestos casos de .................. Dichas opiniones están amparadas por la libertad de expresión. Asimismo, indica que no está dentro de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos “la retirada de información que pueda considerarse calumniosa o injuriosa”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente URL: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6  A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos de la reclamante en una noticia publicada en el año AA, haciendo referencias a la denuncia de supuestos casos de corrupción a la hora de colocación en los puestos de trabajo de la universidad Rey Juan Carlos (en lo sucesivo A.A.A.). La reclamante para justificar la lesividad de los hechos aporta copia del ....................., tres años antes de lo publicado en la url reclamada. Incide en que “......................” Adjunta Certificación de Servicios Prestados emitido por la A.A.A. que acredita que la interesada presta sus servicios como ..................... esta última fecha corresponde con la de la emisión del certificado. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de información, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Así, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de los datos personales del reclamante, al tratarse de una información obsoleta por ser del año AA, no haberse demostrado la veracidad de la misma, mantenerse la información en la web de origen y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Consecuentemente con lo ya analizado, al tratarse de datos obsoletos prevalece el derecho de la reclamante. No obstante, el derecho a la libertad de expresión e información queda satisfecho al mantenerse los datos personales en la página en cuestión, dado que esta Agencia en ningún momento estima la retirada de información injuriosa, sino que dicha información, al no haberse acreditado su veracidad, no se asocie al nombre del reclamante en los resultados de búsqueda de Google. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de junio de 2016, en el expediente TD/00180/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por doña C.C.C. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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