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REPOSICION-TD-00182-2014

1/6 Procedimiento nº : TD/00182/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00542/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00182/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00182/2014 , en la que se acordó DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE CANARIAS. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 27 de noviembre de 2013, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE CANARIAS (en adelante, CHUC). Concretamente pidió: “copia legible y ordenada cronológicamente de la información recogida en su historia clínica correspondiente a la asistencia sanitaria que se le facilitó en el Hospital Universitario de Canarias en las fechas 17 de noviembre de 2008 y 23 de enero, 31 de marzo, 22 de mayo y 17 de julio de 2009 y la remisión de la misma mediante correo certificado”. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La reclamante manifiesta que el CHUAC le ha comunicado mediante llamada telefónica que deberá personarse, la solicitante u otra persona autorizada por ella, en el hospital para recoger en persona la documentación solicitada, denegándosele el envío de la misma mediante correo certificado, tal como se recoge expresamente en el escrito de petición del ejercicio del derecho de acceso.  El CHUAC alega que derivada la solicitud recibida por el Servicio de Admisión y Documentación Clínica, una vez efectuadas las copias (que resultaban en una cantidad de 30), la reclamante fue informada de que las mismas estaban disponibles, refiriendo su deseo de que le fueran enviadas por correo certificado. En consecuencia, en ese momento, se le informó de la cantidad total de copias

(30), así como del importe de las tasas establecidas por el Gobierno de Canarias por tal concepto, correspondientes a 20 copias, ya que las 10 primeras se encuentran exentas, así como del método para su abono, según la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 actualmente en vigor en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de las instrucciones específicas dictadas en el ámbito del Servicio Canario de la Salud. También se informó a la reclamante del fax al que remitir el justificante del abono correspondiente, indicándole que, una vez recibido el mismo, se procedería a la imposición de la documentación en el Servicio de Correos, a la dirección indicada por ella misma, mediante correo certificado con acuse. Que la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales adopta una serie de medidas tendentes tanto a la reducción del gasto público como la consecución de la necesaria estabilidad presupuestaria. A raíz de ello se modificó el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicándose su texto actualizado en el BOC n° 145, de 25 de julio de 2012, quedando reguladas las tasas por la prestación de servicios administrativos, en su artículo 25. Constituye el hecho imponible de dicha tasa, la prestación por los Departamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias y por sus Organismos Autónomos (entre ellos, el Servicio Canario de Salud), de lo siguientes servicios administrativos: expedición de certificados, compulsa de documentos, diligencia de Libros, inscripción en Registros y Censos Oficiales, obtención de copias de los documentos que figuren en un expediente; bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. El importe de dichas tasas se actualiza anualmente. Que el 22 de agosto de 2012, se dictó Instrucción de la Directora del Servicio Canario de la Salud nº 9/12, en relación con las tasas por la prestación de servicios administrativos, de aplicación a los Órganos Centrales del Servicio Canario de Salud, a las Gerencias de Atención Primaria, a las Gerencias de Servicios Sanitarios, a las Direcciones Gerencias de Hospitales así como a las Direcciones de Área del Servicio Canario de Salud. Dicha Instrucción, que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos. Según la Instrucción Séptima, el ingreso de la tasa será condición indispensable para la entrega, prestación o la realización de la actividad, y su pago se efectuará mediante la utilización de un modelo de autoliquidación disponible en la dirección web www.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs en los enlaces de Profesionales o de la Dirección General de Recursos Económicos. Es decir, que la reclamante no necesitaba desplazarse para realizar el correspondiente trámite de abono de la tasa correspondiente.  La reclamante alega que ha recibido dos llamadas telefónicas de la entidad reclamada, en la primera se le informó de lo expuesto en el punto primero de este apartado y en la segunda, posterior a la reclamación planteada ante esta Agencia, se le indicó que debía pagar por las copias que había solicitado de conformidad con la normativa de ámbito autonómico. Que el artículo 37.6.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que se regirán por sus disposiciones específicas “el acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Que asimismo, la LOPD regula el derecho de acceso en su artículo 15 y en su art. 17.2 se señala que: “no se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación”. Por tanto, considera que el pago de una tasa por la emisión de las copias de la documentación clínica solicitada que exige dicho centro hospitalario supuestamente vulnera lo dispuesto en la mencionada legislación, como recoge la Agencia Española de Protección de Datos en su informe jurídico número 0437/2012 de título “La gratuidad del acceso a la historia clínica” que “la normativa aplicable consagra en todo caso la gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso, no permitiendo ningún tipo de contraprestación derivada de su ejercicio”. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 7 de julio de2014 según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de julio de 2014 en el que señala que: - Independientemente del procedimiento que se utilice para hacer efectivo el derecho de acceso este conllevaría un coste para la afectada , que debería abonar una tasa en concepto de obtención de copias de su historia clínica - La tasa cuyo pago se exige abonar a la afectada para poder acceder a la copia parcial de su historia clínica se establece exclusivamente en concepto de obtención de copia de la información recogida en su historia clínica, no por el procedimiento utilizado para hacer efectivo el derecho de acceso , como de hecho manifiesta el Hospital FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD. En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que en el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de acceso a su historia clínica ante la entidad reclamada, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas y como reconoce en su reclamación, informó telefónicamente a la reclamante de que debía personarse, la solicitante u otra persona autorizada por ella, en el Hospital Universitario de Canarias para recoger en persona la documentación solicitada. La reclamante manifestó su deseo, que con anterioridad ya había concretado en su solicitud, de recibir el acceso a la documentación solicitada mediante envío de la misma por correo certificado. Si bien es cierto que el artículo 28.1 del RLOPD, que regula el ejercicio del derecho de acceso, establece que “al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por recibir la información a través de uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero:
  1. a)Visualización en pantalla,
  2. b)Escrito, copia o fotocopia remitida por correo, certificado o no,
  3. c)Telecopia,
  4. d)Correo electrónico u otros sistemas de comunicaciones electrónicas,
  5. e)Cualquier otro sistema que sea adecuado a la configuración o implantación material del fichero o a la naturaleza del tratamiento, ofrecido por el responsable”. El apartado 2 del referido artículo determina que los sistemas de consulta del fichero previstos en el apartado anterior podrán restringirse en función de la configuración o implantación material del fichero o de la naturaleza del tratamiento. A este respecto, el siguiente punto del artículo 28, el tercero, señala que “si el responsable ofreciera un procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado exigiese que el mismo se materializase a través de un procedimiento que implique un coste desproporcionado, surtiendo el mismo efecto y garantizando la misma seguridad el procedimiento ofrecido por el responsable, serán de cuenta del afectado los gastos derivados de su elección.” Pues bien, en el caso que nos ocupa, la entidad reclamada ofreció un procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso (recoger personalmente en sus dependencias la documentación solicitada) que fue rechazado por la reclamante, que, a su vez, solicitó la remisión por correo certificado como medio para que se materializara su solicitud, a lo que la entidad reclamada contestó exigiendo el pago de una tasa para que una vez realizadas las copias de los documentos solicitados le fueran enviados por correo certificado. De conformidad con lo expuesto en el artículo anterior, al exigir la reclamante un medio distinto del ofrecido por el responsable del fichero ésta deberá asumir los gastos derivados de su elección. Por todo ello, se procedió a desestimar la reclamación que originó el procedimiento de tutela de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 III Manifiesta la recurrente en el recurso de reposición que independientemente del procedimiento que se utilice para hacer efectivo el derecho de acceso este conllevaría un coste para la afectada , que debería abonar una tasa en concepto de obtención de copias de su historia clínica y que la tasa cuyo pago se exige abonar a la afectada para poder acceder a la copia parcial de su historia clínica se establece exclusivamente en concepto de obtención de copia de la información recogida en su historia clínica, no por el procedimiento utilizado para hacer efectivo el derecho de acceso , como de hecho manifiesta el Hospital. En este punto hay que indicar que la tasa solicitada por parte de la entidad reclamada por la copia de la información recogida en su historia clínica se realiza conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente en el ámbito de sus competencias y si bien dicha tasa no lo es por la remisión de la citada documentación por correo certificado como señala la recurrente se trata de una tasa por la copia solicitada cuyo abono es necesario para una posterior remisión de la documentación. Por otra parte , la recurrente plantea en sus alegaciones la falta de adaptación de las previsiones de la Ley 4/2012 de la Comunidad Canaria con las previsiones del artículo 28.3 de la LOPD, debiéndose significar que no entra en el marco competencial de la Agencia realizar el análisis, y determinar la eventual inaplicación o derogación de la normativa con rango de ley , pretensión que debería suscitarse , en su caso, en las instancias correspondientes. Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de julio de 2014, en el expediente TD/00182/2014, que DESESTIMA la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE CANARIAS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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