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REPOSICION-TD-00182-2021

1/9  Procedimiento nº.: TD/00182/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00643/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la Asociación para la Prevención y Estudios de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y en Comunicaciones Avanzadas (en lo sucesivo APEDANICA) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00182/2021, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de septiembre de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00182/2021, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Don A.A.A. contra APEDANICA. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a APEDANICA con fecha 15 de septiembre de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de octubre de 2021, con entrada en esta Agencia el 13 de octubre de 2021, en el que señala que: - Ha recibido la copia del procedimiento una semana antes de finalizar el plazo para recurrir; que consta de 2321 páginas y que el formato enviado no permite copiar y pegar, al estar protegido. - Pese a estar en desacuerdo con la resolución que considera censuradora, la ha acatado y ha suprimido los datos del funcionario y ha contestado a su representante legal. Ese mismo día el funcionario le llamo al teléfono móvil indicándole que desconocía que había interpuesto varias querellas contra él. Grabó la conversación menos el principio, y ha decidido publicarla. El reclamante ha interpuesto una demanda por su honor contra Google, y han aportado la resolución de esta TD que les llegó en muy buen momento procesal. Han publicado en Youtube la vista pública. - La querella que consta en el expediente y que ha conseguido que la AEPD censure, contiene acusaciones por 7 delitos, que son falsas, mendaces e injuriosas. El ahora recurrente tiene derecho a iniciar acciones judiciales por acusaciones falsas contra el funcionario reclamante. El que ya se haya producido un archivo de una de las querellas interpuestas contra un particular y la asociación es un hecho de relevancia pública que puede publicarse. - Se dice en la resolución recurrida que no estamos ante un personaje de relevancia pública, afirmación falsa y absurda porque el periódico de Cataluña publicó su nombre, al ser Inspector de Trabajo y Seguridad Social. siendo reproducido por otros periódicos y por medios de información jurídica que reprodujeron la Sentencia del Tribunal Supremo. Negar el interés público de la condena por dos delitos de corrupción del actual Jefe de Equipo de la XXXXXXXXXX en ***LOCALIDAD.1 es negar una notoria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 evidencia que da lugar a pensar que tienen un trato de favor por parte de alguien. Prohibir esa información atenta contra el artículo 20 de la Constitución. - La AEPD olvida la SAN de 11 de abril de 2021 SAN/1702/2012), en la que se dio la razón al ahora recurrente por hechos muy similares a los ahora recurridos. Hay sentencias muy similares y muy recientes en las que se da prevalencia al derecho a ser informados los ciudadanos de datos de funcionarios frente a la protección de sus datos; entre otras STS 2918/2020; SAN 3647/2021; SAN 2181/2021; SAN 1881/2021). - Google había mantenido las informaciones del reclamante, al ser veraces y de interés, si bien inesperadamente las ha censurado. - La tutela judicial efectiva frente a las resoluciones censuradoras de la AEPD puede ejercerse frente a la Audiencia Nacional, sino que al lesionar derechos fundamentales pueden denunciarse penalmente. - Solicita que se anule la resolución recurrida reconociendo el derecho a dar y recibir información veraz; si se desestima el recurso que se fundamente sin interpretaciones subjetivas y falaces; que se incluyan todas las alegaciones y citas y se archive la querella. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En primer lugar, hay que señalar que la resolución ahora recurrida se refiere al ejercicio del derecho de supresión, por parte del reclamante, de los siguientes enlaces alojados en los sitios web propiedad de la parte reclamada: ***URL.1 ***URL.2 A lo que respondió el ahora recurrente que no iba a suprimirlo. La resolución ahora recurrida expone, pormenorizadamente, los motivos en los que la AEPD fundamenta el derecho del reclamante a que se supriman los enlaces indicados: La publicación de datos personales de personas físicas en Internet constituye un tratamiento de datos de carácter personal. “QUINTO: El tratamiento de datos personales sin consentimiento, de la parte reclamante, de sus representantes y de funcionarios públicos por la prestación de sus servicios, y sin relación alguna con ellos que exceda de lo puramente profesional, su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 difusión o publicación, constituyen una cesión o comunicación de datos de carácter personal. Por ello, serán de aplicación las normas sobre protección de datos personales. Hay que significar que cuando la información se refiere a la publicación en páginas web de datos personales, tales como nombres y apellidos, DNI, domicilio profesional, cargo, participación en asuntos públicos concretos o con carácter general, etc., aun cuando se refieran únicamente a su labor profesional, debería producirse una ponderación, lo contrario generaría la publicación indiscriminada de los datos de las personas sin ningún tipo de limitación. En este caso concreto, la parte reclamada publica datos personales de la parte reclamante, tales como nombre y apellidos, su correo electrónico personal y datos relativos a procesos judiciales y una condena penal. En cuanto a lo señalado por la parte reclamada de que las publicaciones tienen su amparo en la libertad de expresión e información, hemos de significar que en la pugna entre los Derechos Fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información en relación con los Derechos Fundamentales a la intimidad y al honor y a la protección de datos de carácter personal, sin perjuicio de la preponderancia que ha dotado a los primeros tanto nuestro Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, debemos ponderar siempre los elementos en juego. Porque preponderancia no significa prevalencia cuando se rebasan los límites fijados normativa y jurisprudencialmente. En este sentido, el Grupo del Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, al examinar la base jurídica del interés legítimo del artículo 7.1.

  1. f)de la Directiva 95/46/CE, trasladable plenamente al actual art. 6.1.
  2. f)del RGPD, incluye el derecho a la libertad de expresión o de información como uno de los supuestos en los que puede surgir la cuestión del interés legítimo aseverando que “sin perjuicio de si los intereses del responsable del tratamiento prevalecerán en último término sobre los intereses y los derechos de los interesados cuando se realice la prueba de sopesamiento”. No es necesario y proporcionado si bajo cualquier circunstancia se publican cualesquiera datos de cualquier persona o profesional, incluso sin venir al caso, sin ser necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión o de información, como sucede en este caso. Ello puede traer aparejado, en el marco de la ponderación, la imposibilidad de publicación datos de carácter personal o cualquier información que le haga identificable y tener garantizada el derecho a la intimidad. Así en la ponderación de derechos han de considerarse una serie de elementos, entre los cuales se encuentra la relevancia de la información publicada. Sobre este particular la Sentencia de la Audiencia Nacional 2 de abril de 2019 en su fundamento de derecho tercero asevera que “Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 107/1988, de 8 de junio (RTC 1988, 107) , 20/2002, de 28 de enero (RTC 2002, 20) , 160/2003, de 15 de septiembre (RTC 2003, 160) , 151/2004, de 20 de septiembre (RTC 2004, 151) , y 9/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 9) )”. Añadimos, también, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2016, Recurso 2538/2015, añade que los datos suministrados en la información deben de ser necesarios para la conformación de esa opinión pública. Considera en su fundamento de derecho segundo que si bien “…ambos derechos [de libertad de información y de expresión] no pueden quedar reducidos a los medios de comunicación, máxime cuando en la actualidad los medios de comunicación que facilita internet les puede conferir una mayor relevancia social que aquellos (Sentencias 79/2014, de 28 de mayo y la ya citada 39/2016, de 3 de marzo )”, entiende que “ en definitiva, no ha pretendido tan siquiera justificar el recurrente, ante la petición del afectado por los datos de que se le cancelasen en su publicación, que esos concretos datos fueran necesarios para esa conformación de la opinión pública más allá de un pretendido interés sobre la labor desempañada por ese tercero respecto de unos trabajos que el recurrente valora de manera particular pero que, a la vista de lo actuado, no trasciende más allá de sus propias motivaciones personales”. En definitiva, y como aclara la citada sentencia, “lo que hace primar el derecho a la libertad de expresión [sobre el derecho fundamental a la protección de datos personales] se justifica en la medida en que los hechos se revelen como necesarios para la exposición de la ideas u opiniones de interés público ". Añadiremos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de febrero de 2019, C-345/17, BUIVIDIS, entiende, en su apartado 58, que no puede considerarse que cualquier información publicada en Internet, relativa a datos personales, esté comprendida en el concepto de «actividades periodísticas». Añade el apartado 59 que deberá comprobarse si la publicación tenía como única finalidad la divulgación al público de información, opiniones o ideas, y su apartado 62 que, si resulta que la publicación no tenía como única finalidad la divulgación al público de información, opiniones o ideas, no podrá considerarse que el tratamiento de datos personales controvertido en el litigio principal se haya realizado «con fines exclusivamente periodísticos». Por todo ello, para que un asunto sea considerado de interés general, de relevancia pública, lo será no sólo por la persona que intervenga, sino también por la materia a la que se refiere y a los efectos de conformar la opinión pública. Los datos suministrados a través de la información deben ser necesarios para conformar esa opinión pública. Examinado el contenido de las publicaciones, la parte reclamada reporta un suceso que convierte en polémico o criticable a título personal. La relevancia pública, por tanto, no existe pues únicamente responde al interés y motivación personal de la parte reclamada, como responsable del tratamiento, y a los efectos de promocionar sus servicios profesionales en internet. De los documentos obrantes en el expediente no resulta que la parte reclamada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 tenga, con la publicación de los datos personales, como única finalidad la divulgación al público de información, opiniones o ideas, sino que el reclamado mantiene esos datos personales en el seno de un litigio personal que mantiene con los representantes legales de la parte reclamante. Y todo ello, como decimos, en el contexto del conflicto que la parte reclamada mantiene con los representantes de la parte reclamante, de tal forma que publica y comenta en internet información de la parte reclamante (incluyendo sus datos personales) con la finalidad de generar un descrédito también a los representantes legales de esta última. En el presente caso, (
  3. i)ni estamos ante un personaje de relevancia pública, en el sentido de que tal relevancia como empleado público sea suficiente para entender que supone, ex lege, una desposesión de su derecho fundamental a la protección de sus datos personales, ni (
  4. ii)estamos ante hechos “de relevancia pública”, en el sentido de que se revelen como “necesarios” para la exposición de la ideas u opiniones de interés público, cuya única finalidad sea la divulgación al público de las mismas. A mayor abundamiento, el ejercicio a la libertad de expresión y de información, en los supuestos en los que se supera el sopesamiento respecto de otros derechos e intereses legítimos de una persona, no puede obviar la normativa de protección de datos. Aun tratándose de la vida profesional de una persona física, hay datos personales que no son precisos ni para suministrar la información, ni para expresar opinión alguna. En el caso ahora examinado, por ejemplo, suministrar el correo electrónico personal de la parte reclamante a través de internet vulnera las prescripciones del art. 5.1.
  5. c)del RGPD, resultando ser un dato totalmente impertinente y excesivo. A mayor abundamiento y respecto del derecho a la libertad de expresión manifiesta la parte reclamada que “me he limitado a los hechos conteniendo mis interpretaciones criminológicas”; para realizar interpretaciones criminológicas en las que se estudie el crimen, al criminal, la víctima y su control social no es preciso nombrar y suministrar datos personales de la persona que comete tales conductas, puesto que lo que se examinan son los hechos, tal y como afirma la misma parte reclamada. SEXTO: Hemos de añadir, además y de manera específica para el derecho de información, que es preciso que la noticia sea actual. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2018 de 4 de junio establece además que la relevancia pública depende asimismo de la actualidad de la noticia. Afirma dicha sentencia del Tribunal Constitucional que “el carácter noticiable también puede tener que ver con la «actualidad» de la noticia, es decir con su conexión, más o menos inmediata, con el tiempo presente. La materia u objeto de una noticia puede ser relevante en sentido abstracto, pero si se refiere a un hecho sucedido hace años, sin ninguna conexión con un hecho actual, puede haber perdido parte de su interés público o de su interés informativo para adquirir, o no, un interés histórico, estadístico o científico. No obstante, su importancia indudable, ese tipo de intereses no guarda una relación directa con la formación de una opinión pública informada, libre y plural, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 sino con el desarrollo general de la cultura que, obviamente, actúa como sustrato de la construcción de las opiniones. Por esa razón podría ponerse en duda, en estos casos, la prevalencia del derecho a la información [art. 20.1
  6. d)CE] sobre el derecho a la intimidad de una persona (art. 18.1 CE) que, pasado un lapso de tiempo, opta por solicitar que estos datos e información, que pudieron tener relevancia pública en su día, sean olvidados”. Esta Sentencia se dicta en relación con los medios de comunicación tradicionales, mas es perfectamente trasladable al supuesto examinado, puesto que se refiere a unas actuaciones judiciales acaecidas entre 2003 y 2007, que no tienen ninguna relevancia actual, ni ninguna conexión con un hecho actual, más allá del conflicto personal que mantiene la parte reclamada con la parte reclamante y los representantes de ésta, consecuencia del ejercicio del derecho de supresión. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 -recurso nº. 3.269/2014-: "El factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los requisitos que determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios de calidad de datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos. En este sentido, el apartado 93 de la STJUE del caso Google declaraba que «incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido»". En el supuesto examinado, tal y como alega la parte reclamante, “las controvertidas publicaciones, datan de 2007 la primera y de 2017 la segunda, pero ambas están relacionadas con la publicación de los mismos hechos, hechos estos que tuvieron lugar en el año 2003. En primer lugar, la primera publicación, la realizada en 2007, contiene la acusación de Don A.A.A., sobre la comisión de delitos de cohecho, fraude y negociaciones prohibidas para funcionarios. Es de destacar, que nuestro Representado, fue investigado y condenado, por la Audiencia Provincial de Barcelona ante la Sección Séptima, por la cusa nº47/06, Diligencias Previas 2218/03, procedentes del Juzgado de Instrucción nº16 de Barcelona, dictándose el fallo de la sentencia con fecha 19 de abril de 2007, como autor de un delito contenido de cohecho y de negociaciones prohibidas a los funcionarios publicados, debiendo cumplir la condena de pena de multa y suspensión de empleo o cargo público. Ahora bien, cabe destacar que los hechos por los cuales se le condenó a nuestro Representado, tuvieron lugar en el año 2003, por lo que, en el momento en que fue dictada la sentencia citada en el párrafo anterior, el Sr. A.A.A., ya había cumplido la pena de suspensión de empleo o cargo público, por lo tanto, resulto en el momento absuelto”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Las informaciones tratan de hechos pasados sin que pueda considerarse que tiene incidencia en el presente o que la información pasada adquiera relevancia con hechos actuales y que ya poco pueda contribuir al debate público. Por lo tanto, las informaciones de que los medios periodísticos mantienen es su página web han transcurrido más de diez años, por lo que a día de hoy carece de relevancia para formación de una opinión pública. Mantener en la actualidad la difusión de la información puede revestir descrédito en la vida personal de la parte reclamante que se produce en los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales”. Hemos de significar que la publicación del año 2017 a la que hace referencia la parte reclamante es la que realiza en su web la parte reclamada (y sobre la que se ha ejercido el derecho de supresión); esta publicación estaba ya totalmente desligada en su momento de un acontecimiento actual derivado de los hechos ilícitos o de la condena de la parte reclamante. SÉPTIMO: En conclusión, el derecho a la libertad de información no puede amparar, sin límite alguno, la publicación indiscriminada de datos personales de la parte reclamante, a la vista de que en el caso examinado no pretenden constituir en sí mismos información alguna ni son necesarios para ejercer la libertad de expresión, sino que se centran en atribuir a esta persona y a quienes le representan determinados comportamientos irregulares a consecuencia del litigio que mantiene con estos últimos, suponiendo la publicación un desafío constante a la parte reclamante y a sus representantes. Puede concluirse que, con las publicaciones, informaciones y expresiones esgrimidas más que ofrecer una información sobre la actuación profesional de una persona, parece que lo que pretende el forzar la voluntad de los representantes de la parte reclamante, intentando violentar o coartar la vida y actividad profesional de la parte reclamante y sus representantes. Por todo ello, la parte reclamada actúa, además, en claro abuso de derecho, ya que, en el ejercicio de su derecho subjetivo, aparentemente legítimo, está excediendo los límites del mismo y generando un perjuicio para un tercero y ningún beneficio para su titular. Está tratando de convertir cuestiones sin ninguna relevancia pública (es decir, sin relevancia para la formación de la opinión pública) y totalmente desactualizadas en “informaciones públicas relevantes” por el simple hecho de su publicación. Constituye una extralimitación que no puede estar amparada por la Ley (art. 7 Código civil) que requiere la adopción de las medidas que impidan la persistencia del abuso. De la contestación formulada por la parte reclamada se infiere con claridad como la difusión de datos personales de la parte reclamante es utilizada como un instrumento de presión dentro de conflictos personales y judiciales que mantiene la parte reclamada con los representantes legales la parte reclamante. Por lo expuesto, esta Agencia concluye que, no tratándose de un hecho actual ni de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 interés público, debe proceder a la supresión de los datos personales y de aquella información que haga identificables a la parte reclamante por lo que, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento.” III En su escrito de recurso, insiste en indicar que tiene derecho a la publicación de la información al ser de relevancia social y amparada por la libertad de expresión e información, lo que ha sido rebatido ampliamente. El hecho principal se remite a si la información es relevante y necesaria en el momento de la publicación. Las informaciones que recoge en sus URLs se refieren a hechos que se produjeron en el año 2003. Pasados casi 20 años, dejan de ser necesarias para crear opinión pública, según indica la STJUE, ya referida. Indica en el escrito de recurso que ha recibido la copia del expediente administrativo una semana antes de finalizar el plazo para recurrir; que consta de 2321 páginas y que el formato enviado no permite copiar y pegar, al estar protegido. La mayoría de la información se recibió en un CD que hubo que transformar para poder enviarlo. La copia y su envío se realizó a la mayor brevedad que fue posible, dado el trabajo que se realiza. El plazo del recurso de reposición no se interrumpe pendiente de la remisión del expediente administrativo en el formato que el ahora recurrente considera más adecuado (que permita cortar y pegar). Asimismo, no acredita en qué se le ha producido indefensión, máxime cuando ha presentado un recurso de reposición en defensa de sus intereses Indica que de una de las querellas que se han presentado contra él ha sido archivada, lo que representa un hecho de relevancia pública y que puede publicarse. Debe tener en consideración que la publicación de una sentencia que contiene datos personales constituye un tratamiento de datos, del que es responsable el que lo publica, y debe cumplir la normativa de protección de datos. Un funcionario no es, en principio, un personaje de relevancia pública. Su actuación, en un determinado momento, si puede considerarse relevante, pero no casi 20 años después de haberse producido. La AEPD no le niega al recurrente el derecho a presentar cuantas querellas estime oportunas, lo cual no es de su competencia. Si lo es la publicación de las mismas cuando no existe legitimación para ello. Se ha observado que en las URLs que ha suprimido la información a la que se refiere este procedimiento, ha incluido un link a la resolución de la TD/00182/2021, sin anonimizar, ya que es el documento que el ahora recurrente recibió. Deberá proceder a suprimir los datos personales de la parte reclamante. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por APEDANICA contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de septiembre de 2021, en el expediente TD/00182/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a APEDANICA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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