1/5 Procedimiento nº.: TD/00185/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00627/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00185/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00185/2017, en la que se acordó Desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad LÍNEA DE FUEGO S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 4 de noviembre de 2016, D. A.A.A. ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad LÍNEA DE FUEGO S.L., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 3 de enero de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad LÍNEA DE FUEGO S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladada la reclamación a la entidad LÍNEA DE FUEGO S.L. en dos ocasiones y a dos direcciones diferentes (la indicada por el reclamante y que consta en el Registro Mercantil y otra localizada en una página web de un Fichero de Publicidad, Marketing y Medios de Anuncios), en los dos casos ha sido devuelta por el Servicio de Correos, como Desconocido. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 29 de junio de 2017, según consta en la Prueba de Entrega emitida por Correos. CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 25 de julio de 2017, con entrada en esta Agencia el 1 de agosto de 2017, en el que alega que: Lo que no puede admitirse como ciudadano es que, por el mero hecho de que la Empresa no haya recogido las notificaciones cursadas desde la AEPD pueda eludirse la acción de la Agencia. Más cuando uno de los domicilios facilitados en su día y obrantes en el expediente lo es de la Administradora Única de la sociedad. La administración tiene mecanismos más que sobrados y suficientes para conocer otros domicilios alternativos, en este caso bien de la Administradora Única (y responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 legal a todos los efectos), bien de la Sociedad. Curiosamente no se ha actuado de tal forma. Se ha limitado el actuar de la AEPD a emitir cartas a los dos domicilios facilitados por el reclamante, pero no a realizar ni actuar con la mínima diligencia debida en el ánimo de indagar otros posibles domicilios. La falta de motivación es palmaria. En primer lugar, ¿Por qué no es posible continuar con el procedimiento? ¿Cuál es la razón? Aunque es una cuestión jurídica básica, una empresa “en disolución” tiene y mantiene su personalidad jurídica a todos los efectos conforme al artículo 116 y concordante del Código de Comercio. En cualquier caso, mientras la empresa no esté liquidada, mientras tenga personalidad jurídica y capacidad de obrar, no es dable en derecho, que se le permita incumplir las normas, que es lo que acontece con la resolución ahora dictada por la AEPD. Está acreditado que la mercantil denunciada, no ha facilitado en tiempo y forma el Derecho de Acceso que le asiste, algo absolutamente objetivado e independiente de la situación de liquidación o disolución de la Empresa, que no supone pérdida de personalidad jurídica ni de la obligación de cumplir con ciertas obligaciones legales. Y la falta de actuación contra el responsable del fichero resulta chocante. Debe procederse a la sanción prevista en la norma de aplicación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante lo anterior, al ser devuelto el traslado de la reclamación a la entidad en dos ocasiones, por el Servicio de Correos, como Desconocido, esta Agencia ha consultado el Registro Mercantil y la entidad LÍNEA DE FUEGO SL EN LIQUIDACIÓN consta con fecha 24 de enero de 2017 como “Disolución. Voluntaria”, motivo por el cual no es posible continuar el procedimiento.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos. 2 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: El recurrente solicita se dicte acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador. En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.2 del Reglamento de la LOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 610-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición (...). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 02/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello, debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011, acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. QUINTO: Respecto a los motivos alegados por el recurrente, es preciso señalar que la Agencia ha realizado todas las acciones pertinentes para localizar el domicilio al que notificar la reclamación interpuesta, a pesar de que en ese momento ya constaba la entidad como Disuelta en el Registro Mercantil Central. Por otra parte, el recurrente parte de una premisa errónea, no es una empresa “en disolución”, es una entidad disuelta en fecha 24 de enero de 2017, según acreditación del Registro Mercantil Central. También se pone de manifiesto en el recurso que mientras la empresa no esté liquidada, mientras tenga personalidad jurídica y capacidad de obrar, no es dable en derecho, que se le permita incumplir las normas. Pues bien, el artículo 228 del Código de Comercio. dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 “Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.” Examinados los restantes motivos del Recurso de Reposición presentado por el interesado, no constan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 14 de junio de 2017, en el expediente TD/00185/2017, que desestima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el misma contra la entidad LÍNEA DE FUEGO S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es