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REPOSICION-TD-00185-2021

1/3  Procedimiento nº.: TD/00185/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº: RR/00604/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por IZA OBRAS Y PROMOCIONES, S.A. (a partir de ahora la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00185/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de septiembre de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00185/2021, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante), contra la parte ahora recurrente. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 8 de septiembre de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de septiembre de 2021, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que no pudo atender la solicitud del reclamante porque no tuvo noticias de la reclamación hasta la llegada de la resolución. A saber: “…en la Resolución se ha otorgado el derecho de acceso, convirtiéndose en la primera noticia y comunicación de la existencia del ejercicio del derecho, informamos de la remisión del certificado con los datos personales a D. A.A.A., aun cuando desconocemos el contenido exacto de la petición y del expediente…” Solicita que se dé por atendida la solicitud de acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que ante la falta de respuesta del reclamado la reclamación resultaba estimatoria. III Después de comprobada toda la documentación hay que remarcar varias cosas; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 primero que el reclamante por medio de correos electrónicos se dirigió al reclamado, ahora recurrente, hasta en cuatro ocasiones. De dichos correos, hemos podido extraer que, el reclamante le solicitaba explicaciones sobre la utilización de un correo electrónico privado para hacerle llegar documentación de la empresa. Que solicitaba: “…toda la información para el correcto cumplimiento de las normativas vigentes en Protección de Datos…” También manifestaba: “…he solicitado el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa para con el trabajador…” Hay que puntualizar que, de la lectura de los cuatro correos electrónicos que el reclamante envió al reclamado en las fechas 8 de febrero, 18 de febrero, 4 de marzo y 8 de marzo de 2021, según documentación presentada, no se desprende que el reclamante solicitara el derecho de acceso tal y como se establece en la normativa de protección de datos. Pero lo que si queda claro es que, el reclamado ahora recurrente, no acredita haber contestado a dichos correos ni para atender el derecho, ni para pedir aclaraciones sobre lo que se estaba solicitando, en caso de duda, ni para denegar motivadamente por considerar que se pedían datos al margen de lo establecido en la Ley. En cuanto a que la reclamación no fue trasladada al ahora recurrente antes de su admisión a trámite, hay que señalar que el artículo 65.4 de la LOPDGDD establece lo siguiente: “Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta a los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica. La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación en el plazo de un mes”. Por tanto, el traslado es una potestad de la Agencia, sin que el hecho de no hacerlo invalide la tramitación de los procedimientos. En cuanto al fondo del asunto, el derecho de acceso ha sido atendido mediante burofax de 27 de septiembre de 2021, dándose por atendido el requerimiento de la resolución de la tutela ahora recurrida. Por último, es cierto que en la resolución ahora recurrida se recoge lo siguiente: “… con fecha 18 de junio de 2021, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses…” y, en este caso concreto, la admisión a trámite se produjo por el transcurso del plazo de tres meses desde que se recibió la reclamación, de conformidad con lo que establece el apartado 5 del artículo 64 de la LOPDGDD: “La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal que se estime competente, deberá notificarse al reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en este Título a partir de la fecha en que se cumpliesen tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente este recurso respecto a que, formalmente, no se le dio traslado de la admisión a trámite de la reclamación, aunque se indicará en la resolución recurrida; desestimando el resto de las peticiones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IZA OBRAS Y PROMOCIONES, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 185-170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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