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REPOSICION-TD-00188-2014

1/3 Procedimiento nº : TD/00188/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00235/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00188/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00188/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad AGUASVIRA SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 9 de enero de 2014 A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) que presentó solicitud ante AGUASVIRA solicitando la rectificación de sus datos personales que constan en la base de datos de las personas físicas de la entidad. SEGUNDO: En fecha 17 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito contra AGUASVIRA, relativo al derecho de rectificación de la reclamante. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 13 de febrero de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 15 de febrero de 2014, con entrada en esta Agencia el 21 de febrero de 2014, en el que señala que: - Desde el 19 de diciembre de 2013 lleva comunicando las subsanaciones oportunas. ( aporta certificado de envío a la entidad reclamada de fecha de recepción de 17/1/2014 ) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que en el caso aquí analizado, queda acreditado que la reclamante solicitó la tutela de su derecho de rectificación sin que hubiera transcurrido el plazo de diez días preceptivo desde la fecha de recepción para la contestación por parte de AGUASVIRA constando como fecha de solicitud de rectificación ante la misma el 9 de enero de 2014 y habiendo entrado en esta Agencia la reclamación el 17 de enero de

  1. III Manifiesta la recurrente que desde el 19 de diciembre de 2013 lleva comunicando las subsanaciones oportunas. Es importante indicar que la nueva documentación aportada por la recurrente es de fechas posteriores a la solicitud que aportó en la reclamación y que fue inadmitida por no haber transcurrido el plazo de diez días preceptivo desde la fecha de recepción para la contestación, y también es conveniente señalar que la reclamante no aporta ni en la reclamación ni en el recurso documento alguno que acredite el ejercicio del derecho de 19 de diciembre de 2013 ,siendo toda la documentación aportada de fecha de 9 de enero en adelante . También conviene indicar lo establecido en el artículo 2.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, referido al ámbito de aplicación los datos de personas fallecidas: “
  2. Este reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.” Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de febrero de 2014, en el expediente TD/00188/2014, que INADMTE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad AGUASVIRA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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