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REPOSICION-TD-00189-2017

1/6 Procedimiento nº.: TD/00189/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00661/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por J.J.J.., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00189/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00189/2017, en la que se acordó lo siguiente, respecto de la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don I.I.I. contra J.J.J..: “PRIMERO: ACEPTAR DESISTIMIENTO de don I.I.I. contra J.J.J.., respecto de la url G.G.G. SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por don I.I.I. contra J.J.J.., instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:      D.D.D. C.C.C. E.E.E. B.B.B. A.A.A. TERCERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don I.I.I. contra J.J.J.., respecto de la url F.F.F., al haberse alcanzado su pretensión durante la tramitación del presente procedimiento. CUARTO: INADMITIR la reclamación formulada por don I.I.I. contra J.J.J.., respecto de la ampliación a la reclamación de tutela de derechos en relación a nuevos enlaces de los que no se ha acreditado el ejercicio del derecho.” SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don I.I.I. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita, en su escrito de 23 de diciembre de 2016, que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:

  1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid D.D.D. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6
  2. C.C.C. E.E.E. B.B.B. A.A.A. F.F.F. G.G.G. En los citados enlaces aparecen los datos del interesado (nombre, apellidos y dirección de su domicilio particular), indicando que es H.H.H.. SEGUNDO: Con fecha 3 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don I.I.I. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. TERCERO: Con fecha 6 de febrero de 2017, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara la siguiente documentación: - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. - Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevante para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, obliga a llevar a cabo en supuestos como el presente. CUARTO: Con fecha 21 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Como prueba de lesividad de la información facilitada, se pone de manifiesto que “revelan el domicilio personal y la profesión” del interesado. Respecto del enlace número 7 de los expuestos, manifiesta que “no tenemos nada que objetar (…) parece ser que ha sido el mismo Cliente el que desde su perfil de esta red social ha activado la restricción de la visibilidad del contenido en cuestión para todos los motores de búsqueda”. En consecuencia, puede considerarse un desistimiento de su pretensión respecto de dicho enlace. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 21 de febrero de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 QUINTO: Con fecha 27 de febrero de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 22 de marzo de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Google manifiesta que los enlaces nº 6 y 7 de los expuestos anteriormente, no aparecen entre los resultados del buscador al realizar una búsqueda por el nombre del interesado.  La url nº 5 remite “a la ficha de la licencia de operador restringido de vuelo (…) publicada por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América”, por lo que dicha información es de relevancia al haberse publicado en una página web institucional de forma accesible sin restricciones.  Las restantes urls remiten a información relativa a la vida profesional del reclamante. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante quien se reitera en su petición inicial, recuerda que la desaparición de la url nº 7 se debe a la acción del interesado de activar la restricción a la visibilidad del contenido desde su perfil de la red social y manifiesta que “han ido apareciendo nuevos enlaces similares a los solicitados por este Despacho para su eliminación que revelan el domicilio personal y la profesión de nuestro cliente”. Por ello, solicita con dicho escrito que se amplíe la reclamación de tutela de derechos con el fin de que Google elimine de sus resultados de búsqueda en relación a cuatro enlaces aparecidos durante la tramitación del presente procedimiento.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a J.J.J.., el 17 de julio de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de agosto de 2017, con entrada en esta Agencia el 11 de agosto de 2017, en el que señala, en síntesis, que las urls que la AEPD ordena bloquear son de relevancia e interés público puesto que “la información en cuestión explica que las autoridades la hayan publicado en la sede digital de la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América, de manera que sea accesible sin restricciones y pueda ser localizada también a través de motores de búsqueda como Google”. Expone que de conformidad con el código estadounidense 49 U.S. Code § 44703©, es obligatorio hacer públicos determinados datos de los titulares de las licencias, entre otros, su nombre completo y dirección postal. Asimismo, considera que la información está amparada por el derecho a la información del artículo 20 de la Constitución Española. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
  3. D.D.D. C.C.C. E.E.E. B.B.B. A.A.A. F.F.F. G.G.G. En los citados enlaces aparecen los datos del interesado (nombre, apellidos y dirección de su domicilio particular), indicando que es H.H.H.. El reclamante manifiesta que ha activado la restricción a la visibilidad del contenido del enlace nº 7 de los expuestos, desde su perfil de la red social. En consecuencia, puede considerarse un desistimiento de su pretensión respecto de dicho enlace. Google ha manifestado en el trámite de alegaciones que la url número 6, ya no aparece en los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador, por lo que debe estimarse por motivos formales su pretensión al haber sido alcanzada durante la tramitación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Respecto al resto de urls reclamadas ante Google, la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En consecuencia con lo expuesto, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de sus datos personales, al tratarse de datos excesivos en su accesibilidad, por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Por último, en relación a la petición realizada por el reclamante en el trámite de alegaciones sobre la ampliación de la reclamación de tutela de derechos con el fin de que Google elimine de sus resultados de búsqueda nuevos enlaces aparecidos durante la tramitación del presente procedimiento, cabe señalar que se trata de una petición nueva de la que no ha quedado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 acreditado que se haya ejercitado el derecho de cancelación ante Google, por lo que se inadmite su solicitud.” Por parte de esta Agencia se estimó la pretensión del reclamante, prevaleciendo su derecho a la protección de datos establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, por tratarse de datos excesivos al mostrar nombre, apellidos y dirección de su domicilio particular. Respecto de la libertad de información, quedaba garantizada al mantenerse el contenido de dicha url en la web de origen. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por J.J.J.., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de julio de 2017, en el expediente TD/00189/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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