1/4 Procedimiento nº.: TD/00191/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00406/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00191/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00191/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. contra D. A.A.A., en su condición de Letrado. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 3 de enero de 2017, D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación, ante esta Agencia, contra D. A.A.A., en su condición de Letrado, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada por el reclamante, se comprueba que la reclamación debe ser completada, por lo que, con fecha 10 de febrero de 2017, se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose a D. B.B.B. para que aportara los correos electrónicos en formato original donde conste la recepción o lectura por el responsable del fichero, sin haber recibido contestación por parte del reclamante. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. B.B.B. el 19 de abril de 2017, según consta en la Prueba de Entrega emitida por Correos. CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición el 3 de mayo de 2017, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que alega que: Con fecha 10-2-17 le fue dicho a la AEPD lo siguiente: Cree que lo que ahora se interesa fue enviado con su escrito de denuncia. Para el supuesto de que no lo hayan recibido, aporta los correos electrónicos en formato original donde consta la lectura de los mismos por el denunciado. El formato que se remite es el que facilita el Ordenador como justificante de envío, no conociendo otro tipo de original, por lo que la remisión se hace con firma digitalizada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Solicita se tengan por cumplimentados los defectos de los que presuntamente adolecía su petición, notificando a esa parte la resolución adoptada, en su momento. La inadmisión de la reclamación que se recurre, tiene como fundamento de derecho SEXTO de su resolución, que su solicitud no fue atendida por el reclamante, aportando en su día los documentos requeridos. Con este escrito se acredita que dicha solicitud sí fue atendida en su día y enviado los documentos interesados, lo que se justifica con la copia de su escrito de 10-2-17; con el justificante de presentación del anterior escrito y documentos acompañados con el mismo, a través del Registro Electrónico Común, dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, con acuse de recibo por rec.redsara.es/consulta (Se adjunta copia). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SEXTO: Con fecha 10 de febrero de 2017, esta Agencia requirió la subsanación, por no cumplir los requisitos formales, como indica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, señalado anteriormente. Y dicha solicitud no fue atendida por el reclamante, por lo que procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
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