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REPOSICION-TD-00191-2020

1/3  Procedimiento nº.: TD/00191/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00060/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00191/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de enero de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00191/2020, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por D. A.A.A. (en adelante, el recurrente) contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 28 de enero de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de febrero de 2021, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que, en la resolución ahora recurrida, en su apartado tercero de hechos, párrafo tercero, el que suscribe no fue jubilado por la denuncia efectuada por el denunciado ante el Consejo General del Poder Judicial, sino que la jubilación fue por el simple cumplimiento reglamentario de la edad. Por lo que se refiere a la denegación de la supresión de las URL 6 y 7 que se indican, que la fuente de las URL suprimidas procedían del castellano y las denegadas a la supresión proceden del catalán, pero es la misma e idéntica persona, en la búsqueda en lugar de escribir con el nombre “A.A.A.” más los dos apellido, se recogieron datos en catalán, cambiando la “o” por la “i” “A.A.A.” más los dos apellidos, es decir que se suprimieron las URL en castellano y no las del catalán. El recurrente se cuestiona, que como es posible que se cancelen las URL en castellano y no en catalán, si bien el idioma no varía en cuanto a los apellidos. Que el órgano competente debía pronunciarse sobre la supresión de las referidas calumnias vertidas en las URL, en su totalidad, tanto en versión castellana como catalana sin necesidad de volver a plantear la cuestión suscitada, sobre todo respecto del nombre de A.A.A. o A.A.A.. Que, ante la incomprensible denegación del borrado de las ULR en versión catalana, esta parte ha vuelto a solicitar a GOOGLE el referido borrado. Adjunto copia de la solicitud, se proceda a solicitar el borrado de las siguientes URL:

  1. ***URL.1
  2. ***URL.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, en relación con lo manifestado que se ha producido un error en la resolución ahora recurrida en el apartado tercero de hechos, párrafo tercero, donde señala que, no fue jubilado por la denuncia efectuada ante el Consejo General del Poder Judicial, sino que la jubilación fue por el simple cumplimiento reglamentario de la edad, a este respecto, cabe señalar que, en dicha resolución se transcribió la publicación de un Twitter, que contenía una de las URL objeto de la reclamación, sin que esta agencia resumiera en síntesis de forma errónea los hechos. Con relación a las URL 6 y 7 que el recurrente solicita mediante el recurso a que se inste a la reclama al bloqueo de los enlaces al introducir su nombre en catalán o castellano, cabe señalar que, no cabe aceptar un nuevo planteamiento de reclamación para ejercer nuevamente el derecho de supresión ante la entidad reclamada, con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de un recurso de reposición. El derecho a la protección de datos de carácter personal es un derecho personalísimo y se reconoce como un derecho fundamental en sí mismo y goza de la protección constitucional que, atribuye a los ciudadanos un poder de disposición sobre sus datos, de modo que, en base a su consentimiento o porque sean necesarios por una obligación, puedan disponer de los mismos. El derecho a la protección de datos de carácter personal se ha construido sobre la distinción del derecho original a la intimidad y requiere de protección jurídica, que ha sido definido como un derecho autónomo e independiente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre. El recurrente manifiesta que se ha dirigido nuevamente a la reclamada ejerciendo el derecho al olvido para que eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces referenciados en el recurso. En el supuesto que no logre que sean atendidos sus derechos y desee la intervención de esta Agencia deberá, una vez concluido el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, presentar una nueva reclamación, aportando una copia de la solicitud, cursada por un medio que permita acreditar el envío y, si resulta posible, su recepción por el responsable del tratamiento, así como de la contestación recibida, en su caso. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de enero de 2021, en el expediente TD/00191/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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